Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Noviembre de 2018, expediente CFP 007245/2013/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 REGISTRO Nº 1731/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. M.F.L.P. (fs. 14/21vta.), en la presente causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, G.A. y ZIEMBA, U.A. por averiguación del delito”; de la que RESULTA:

  1. El 12 de abril de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6 de esta ciudad, resolvió:

    ”NO HACER LUGAR a la petición efectuada por la defensa oficial de G.A.B. y U.A.Z. (art. 59 inc. 6 del C.P.N. a contrario sensu).”(cfr. fs. 10/12vta.)

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Defensora Pública Oficial, Dra. M.F.L.P., en ejercicio de la defensa técnica de G.A.B. y de U.A.Z., interpuso un recurso de casación (fs. 14/21vta.), que fue concedido por el “a quo” a fs. 23/24vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 28, por la Dra. L.B.P..

  3. En punto a fundar la admisibilidad formal del recurso de casación, la recurrente encuadró

    sus agravios en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del CPPN. Así, por un lado, afirmó que en la resolución recurrida se había efectuado una errónea interpretación del artículo 59 inciso 6to. del Código Penal en lo que respecta la operatividad de la cláusula extintiva de la acción penal allí estipulada y, por otro lado, que la resolución resultaba arbitraria por no encontrarse debidamente motivada.

    Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29981436#220167969#20181114151757361 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 En cuanto al requisito de sentencia definitiva (artículo 457 del CPPN) la defensa afirmó

    que la resolución recurrida “…supone una decisión desfavorable para su situación en tanto se rechazó la aplicación de un instituto que pone fin a la acción, lo que acarrea un gravamen de tardía o imposible reparación ulterior”. En sustento a su postura, citó

    la doctrina de la Corte Suprema que establecía que aún frente a resoluciones no definitivas, correspondía indagar si debían ser equiparables a sentencia definitiva por causar un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.

    En esta misma dirección sostuvo que correspondía a esta Cámara la revisión del fallo impugnado toda vez que se encontraba debidamente planteada la cuestión federal en los términos del precedente “Di Nunzio” de la Corte Suprema, por la “…

    violación directa de garantías constitucionales, y la resolución atacada se encuentra en crisis con el sentido y alcance de las mismas”.

    Asimismo afirmó que una posición contraria resultaría violatoria del derecho al doble conforme.

    Seguidamente, tras relatar los antecedentes del caso, fundó sus agravios. Así, en primer lugar, se quejó de la errónea interpretación del término contenido en el artículo 59 inciso 6to. del Código Penal en lo que refiere “de conformidad con las leyes procesales correspondientes”. Ello así, porque “El entendimiento expuesto en los votos que conforman la mayoría sobre ese punto conlleva la imposibilidad de abordar una solución alternativa al conflicto –a contramano de las directivas emanadas de diversos instrumentos internacionales-, a la vez que proyecta una elocuente vulneración de los principios de legalidad e igualdad. Asimismo, desconoce la exigencia de ‘privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal’”.

    Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29981436#220167969#20181114151757361 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 En tal sentido, explicó que la ley 27.147

    que introdujo la modificación que se analiza- se encontraba plenamente vigente y que no podía frustrarse su aplicación por cuestiones de implementación procesal, porque una norma procesal no podía suspender la vigencia de otra contenida en el Código Penal. En apoyo a su postura citó

    jurisprudencia y doctrina concluyó que “…la introducción en el ordenamiento penal del inc. 6 del art. 59 debe ser interpretada como un imperativo…”.

    En punto a criticar la resolución recurrida en cuanto afirmaba que la norma condicionaba su aplicación a los requisitos que se encontraban en el Código Procesal suspendido, el defensor fundamentó que la normativa citada por el Tribunal “no prevee en todo su articulado ningún mecanismo instrumental para su aplicación, ni establece limitación de procedencia alguna”.

    A mayor abundamiento, citó fallos de la Corte Suprema en cuanto al valor de las leyes debidamente sancionadas por el Congreso pero que aún no habían entrado en vigencia.

    Seguidamente, fundó la transgresión a diversas garantías constitucionales a partir de la interpretación de la Cámara. Así, se refirió al principio pro homine, en cuanto imponía privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder y al principio de igualdad, en comparación con la situación prevista en múltiples provincias.

    Por otra parte, citó diversos instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Argentino en los cuales se había comprometido a adoptar mecanismos alternativos a la pena de prisión, razón por la cual concluyó que, de seguirse el criterio expuesto en la resolución recurrida “…no sólo contradice la doctrina de la CSJN en cuanto a la operatividad de los derechos consagrados en cláusulas convencionales, sino que pone Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29981436#220167969#20181114151757361 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 en riesgo al Estado Argentino de incurrir en responsabilidad internacional”.

    Asimismo, citó un precedente de esta Sala IV en el que indicó que se había expedido de forma favorable en relación a la aplicación del instituto.

    En orden a efectuar una crítica integral de la sentencia recurrida, se refirió al voto minoritario, en el que, si bien se había reconocido la operatividad del artículo 59 inciso 6to. del Código Penal, se había descartado su aplicación al caso porque sus defendidos eran funcionarios públicos y porque no se contaba con el consentimiento de la víctima ni existía un acuerdo de partes.

    En el punto dijo que “…la consideración vertida no puede tener asidero alguno, ya que carece de todo sustento normativo…y sólo parece apoyarse en un criterio de tinte moralista, sostenido en una aplicación análoga in malam partem con otras disposiciones legales…”.

    En igual orden de ideas, afirmó que el consentimiento de la víctima y el acuerdo entre partes eran requisitos de la conciliación y no así de la reparación integral.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad procesal prevista por los arts. 464, 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes hicieron presentaciones.

    En primer lugar, lo hizo el Dr. J. De Luca, F. General ante esta Cámara, a fs. 30/33.

    Tras relatar los antecedentes del caso, explicó las características de nuestro sistema procesal –principio de oficialidad o de legalidad procesal- y sus consecuencias.

    En tal escenario normativo, afirmó la existencia de una “laguna legal” respecto a la cláusula del artículo 59 inciso 6to. del Código Penal y concluyó que “No es tan sencillo considerarlo operativo, porque la causal del derecho de fondo dice ‘reparación integral del perjuicio’, lo cual no es F. de firma: 14/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29981436#220167969#20181114151757361 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 sinónimo de reparación económica. Es decir, aún en los casos de delitos de contenido patrimonial, es posible que los legisladores procesales exijan algo más que una mera reparación económica y, en tal caso, sería evidente que los jueces no podrían crear esos demás requisitos”.

    Sin perjuicio de lo expuesto, el F. entendió que “…en el caso de autos no creo necesario expedirme sobre este asunto en razón de que se presentan las circunstancias que analizó el magistrado que votó en último término, al considerar que no correspondía la aplicación del instituto a los hechos cometidos por funcionarios públicos”.

    En tal orden, luego de analizar diferentes normativas procesales provinciales, concluyó que en ningún supuesto se permitía la extinción de la acción penal a funcionarios públicos.

    En base a estos dos argumentos independientes, el Dr. De Luca, sostuvo que “…

    cualquiera de las dos soluciones que se adopte sobre el tema llevaría a que no corresponde hacer lugar al pedido de sobreseimiento por reparación integral del perjuicio en el caso de autos. En la primera de ellas, porque se trata de un derecho condicionado a la regulación procesal vigente, que hoy en día no lo prevé. Y en el segundo caso, porque aunque lo previera, el criterio uniforme de la...

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