Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Septiembre de 2018, expediente CPE 000074/2017/2/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE M.B.M. EN LA CAUSA N° CPE 74/2017, CARATULADA:

M.B.M. S/INF. LEY 22415

. J.N.P.E. N° 5 SEC. N° 9 EXPEDIENTE N° CPE 74/2017/2/CA2. ORDEN N°

28.750, SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.B.M. a fs.

13/16 de este incidente contra la resolución de fs. 5/12 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso denegar la solicitud de excarcelación efectuada a favor de la nombrada.

La nota de fs. 29 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de M.B.M. informó oralmente en la audiencia señalada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., ante los señores jueces de cámara integrantes de esta Sala “B” Dr. M.A.G., Dr. R.E.H. y Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M.B.M. se agravió del rechazo de la solicitud de excarcelación de la nombrada por estimar que, no obstante la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad del delito que se le imputa a aquélla, no se verifican respecto de M.B.M. los riesgos de fuga o de entorpecimiento de la investigación que justifiquen mantener restringida la libertad ambulatoria de la nombrada.

      En este sentido refirió: “[m]i defendida posee un domicilio en el radio de la Capital Federal donde vive con su esposo y su pequeño hijo de seis años y realiza trabajos de empleada doméstica y vendedora de perfumes, trabajos estos que destina a ayudar en la economía de su hogar” e indicó que “…la investigación penal se encuentra a la fecha concluida…”.

      Por otra parte, manifestó: “Subsidiariamente y para el caso que Vuestra Cámara rechace la petición, dejo impetrado el cambio en la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva de mi asistido, con pulsera electrónica…”.

      Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32509867#216492488#20180917122703614 2°) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de M.B.M., por considerarla, “prima facie”, autora del delito de tentativa de contrabando de exportación, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que, por la cantidad, estaría destinada inequívocamente a la comercialización, por el hecho consistente en el intento de extraer del país sustancia estupefaciente -238 gramos de cocaína-, por intermedio del envío postal internacional identificado con la guía aérea N° RR 682668387AR, con destino final a la República de Malta. En el envío postal mencionado figuraba como remitente M.B.M. y la sustancia estupefaciente en cuestión se encontraba oculta, impregnada en dos paños que se encontraban en el interior de dos cambiadores musicales para bebés (confr. fs. 387/400 del legajo principal).

      Por la resolución mencionada, la cual no se encuentra firme, se otorgó provisoriamente significación jurídica al hecho que se atribuyó a M.B.M.

      conforme a las previsiones de los artículos 864 inc. d), 866, segunda parte, segundo supuesto, y 871 del Código Aduanero.

    2. ) Que, con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la ocurrencia del hecho ilícito que se imputó a M.B.M. y la participación de la nombrada en el mismo, se deja establecido expresamente que por este pronunciamiento no se emite opinión alguna al respecto a fin de evitar eventuales planteos de recusación fundados en pretendidos adelantamientos de opinión en el caso hipotético de que llegara a conocimiento de esta Sala “B” el tratamiento de una apelación de un auto de mérito respecto de aquélla.

      Por el mismo motivo, tampoco se emitirá opinión alguna acerca de la calificación legal que corresponde otorgar a la participación que pudo haber tenido la nombrada en el hecho que le fue imputado.

      El señor juez de cámara Dr. M.A.G. agregó a lo expresado en forma conjunta:

    3. ) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32509867#216492488#20180917122703614 Poder Judicial de la Nación constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re”

      Incidente de Excarcelación de M.O.R. formado en causa N°.5658

      (causa N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08; considerandos 6°

      a 37° del voto del Dr. M.A.G. de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada).

    4. ) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a M.B.M., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B., R.G.”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.

    5. ) Que, el delito en el cual, a criterio del señor juez a cargo del juzgado “a quo”, M.B.M. habría intervenido, no sólo sería de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3, del Código Penal, al establecer una circunstancia agravante del delito de encubrimiento) sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, se pone en evidencia que el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles a aquel fin pues, por lo pronto, de las constancias de la causa no surge que se haya identificado al destinatario del envío postal en la República de Malta, así como tampoco surgiría quién o quiénes habrían elaborado la sustancia estupefaciente secuestrada en el país.

      Consecuentemente, corresponde tener presente que los otros probables partícipes (en sentido lato) en el hecho, los cuales podrían encontrarse tanto en el país como en el extranjero, por el momento no han sido individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido esclarecido debidamente, situación que, además de imponer la profundización de la investigación con aquel objetivo, permite estimar fundada la posibilidad que, si M.B.M. fuera puesta en libertad, se ponga de acuerdo con Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32509867#216492488#20180917122703614 aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total del hecho y/o la...

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