Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Junio de 2018, expediente CFP 016610/2016/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I CFP 16610/2016/TO1/2/CFC2 Registro N..576/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº CFP 16610/2016/TO1/2/CFC2, caratulada: “S.L., R.S. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, con fecha 7 de noviembre de 2017, resolvió: “NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACION DE R.S.S.L., bajo ningún tipo de caución (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.).”(cfr. fs. 36 vta.).

    Contra ese pronunciamiento, la defensa particular de R.S.S.L. o Y.S.L. dedujo recurso de casación a fs. 39/43vta.; el que fue concedido a fs. 46.

  2. ) La defensa encauzó la impugnación en las previsiones de los artículos 456 inciso 2º, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación, en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la libertad, y consideró que la denegatoria de la excarcelación causa en su ahijado procesal un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Se agravió al considerar que la resolución que denegó la excarcelación a su defendido no se encuentra Fecha de firma: 27/06/2018 1 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30953834#206166390#20180702091117913 debidamente fundada.

    Indicó que “…no debe computarse en su contra la circunstancia de haber ejercido su derecho a mudar de domicilio, como lo sostuviera el Tribunal en la resolución criticada por esta defensa.”

    Agregó que “…si hubo como sostuvo el Tribunal la omisión de la defensa técnica anterior en omitir comunicarle al Tribunal el cambio de domicilio que necesariamente se había producido el 25 de junio pasado no puede acarrearle perjuicios a Y.S.L.…”.

    Resaltó que debe revocarse el auto recurrido, en tanto su asistido no es responsable de las circunstancias que determinaron su declaración de rebeldía.

    Se agravió al entender que durante el proceso se vulneró el derecho de defensa de su asistido, en este orden de ideas manifestó que esta garantía constitucional se encuentra “…enraizada en la naturaleza misma del individuo y en la necesidad de su protección como tal.”

    Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y explicó que en el “…proceso criminal debe reconocerse que la garantía de la defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 CN., y se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa.”

    Concluyó manifestando que el estado de indefensión no se produce solamente cuando se limita el accionar del defensor, sino también cuando la intervención de éste es meramente formal sin realizar un efectivo 2 Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30953834#206166390#20180702091117913 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    CFP 16610/2016/TO1/2/CFC2 Formulo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en estos autos, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., C.A.M. y G.M.H..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, G. s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “M.C., J.A. s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, M.G. s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, P.A. s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación Fecha de firma: 27/06/2018 3 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30953834#206166390#20180702091117913 que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28.

    La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.

    Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.

    Los criterios allí establecidos fueron reafirmados...

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