Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 15 de Mayo de 2018, expediente CCC 059661/2016/TO01/2

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 59661/2016/TO1/2 Buenos Aires, 15 de mayo de 2018.

VISTOS:

Para resolver el pedido de apartamiento de la parte querellante, formulado por la señora Defensora Oficial, doctora M.P., a cargo de la defensa de P.R., en la presente causa n° 5163, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal; Y CONSIDERANDO:

I.

Que, conforme se desprende del escrito que principia el presente incidente, la doctora M.P., en el ejercicio de la defensa de P.R., en los términos de los arts. 339 inc. 2° y 358 del C.P.P.N., dedujo la excepción de falta de acción, respecto a la intervención otorgada como parte querellante de J.E.T., en representación de A.A.S., en virtud de considerar que la falta de formulación del correspondiente requerimiento de elevación a juicio (art. 346 y 347 del C.P.P.N.) por su parte, ocasiona su necesaria exclusión en este proceso. –cfr fs. 1/ 2-.

En este sentido, destacó que la parte querellante guardó silencio al ser notificada de la vista prevista en el art. 346 del C.P.P.N., lo cual motivó que el magistrado instructor tuviera por decaído tal derecho, sin que dicha parte recurriera tal auto.

En apoyo a su postura, citó el fallo de la C.S.J.N “Del Olio”, rto:

11/07/06, señalando que tal omisión “… comporta la pérdida de su derecho a Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #31723941#205311414#20180515103501910 ofrecer prueba, controlar su producción e incorporación durante el debate y, posteriormente, alegar promoviendo el dictado de una condena y, eventualmente, recurrir una sentencia absolutoria, pues toda esa actividad procesal tiene como presupuesto la promoción, oportuna y autónoma, de la pretensión punitiva…”.

  1. A su turno, la parte querellante, guardó silencio ante la vista conferida a fs. 3.

  2. Por su parte, la señora F. General, en su presentación de fs.

    4/5, solicitó que no se haga lugar al apartamiento de la parte querellante en la presente causa, en virtud de entender que la pretensión de la defensa carece de basamento legal y que implicaría la creación jurisprudencial de una hipótesis de apartamiento, que el legislador no previó.

    En este sentido, sostuvo que si bien concuerda con la Defensa en cuanto a que al no haber requerimiento de elevación a juicio por la parte querellante, ésta se encuentra imposibilitada de alegar en el debate, no coincide en lo relativo al apartamiento de su rol como querellante en la continuidad de las presentes actuaciones.

    Además destacó que, del fallo de la C.S.J.N “Del Olio, E.L.”, rto: 11/7/16, “… se infiere que la circunstancia de que la querella no hubiera contestado la vista prevista en el art. 346 del C.P.P., en modo alguno la priva de las facultades que el código adjetivo le confiere como parte del proceso –con excepción del ejercicio de aquéllas vinculadas indisolublemente a la integración del acto incumplido…”.

    Voto del doctor L.M.R. 1) Un reciente análisis que efectué al resolver similar situación en la causa n° 5226 “Aveiro, M.V. s/homicidio culposo” (rta. 18/09/17), Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #31723941#205311414#20180515103501910 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 59661/2016/TO1/2 me lleva a reiterar las consideraciones que desarrollé en dicha resolución, en cuanto a las consecuencias a que puede dar lugar la falta de contestación de la vista del art. 346 por parte de la querellante.

    Así, estimo que no puede considerarse que subsista a favor de la querella la legitimación para continuar actuando en carácter de tal, pues ha perdido la facultad de su función acusadora en el presente proceso, al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión, con lo que no podrá integrar legítimamente una incriminación que previamente ha dejado de formular (conf.

    CSJN, “D., E.L.”, del 11.07.2006).

    La omisión referida, trae aparejada la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido, entendiéndose por tales no sólo la integración de la acusación en la discusión final del debate, sino necesariamente también, debe extenderse a todo el trámite de plenario.

    Ello, porque el requerimiento de elevación a juicio establece la plataforma fáctica que condiciona la pertinencia de la prueba, y es a partir de dicho acto, que el tribunal juzgará la admisibilidad de las probanzas que se ofrezcan. No cabe conceder derecho a probar cuando no se ha efectuado una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no se los ha calificado, no se ha cumplido con una exposición sucinta de los motivos en que se funda el reproche, y no se ha identificado al hipotético responsable.

    2) El ejercicio de la jurisdicción está precedido por una acusación previa formulada al requerir la elevación de la causa a juicio en orden a los requisitos ya mencionados, presupuestos éstos que no deben ser violados a fin de asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    La Constitución Nacional efectúa así un reparto de competencias atribuyendo a los distintos órganos diversas funciones a fin de posibilitar Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #31723941#205311414#20180515103501910 controles recíprocos y evitar la concentración de...

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