Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Mayo de 2018, expediente FTU 027893/2015/15/2/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 27893/2015/15/2/CFC2 REGISTRO N° 460/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 (nueve) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 59/69 de la presente causa FTU 27893/2015/15/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

QUINTERO, P.E. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, en esta incidencia, con fecha 24 de octubre de 2017, resolvió: “

    I) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad de la resolución apelada, por lo considerado.

    II) CONFIRMAR la resolución de fs. 35, en cuanto dispone no hacer lugar, por ahora, a la prisión domiciliaria solicitada a favor de P.E.Q., conforme se considera….” (fs. 56/58).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, Dra.

    V.L., a fs. 59/69, el que fue concedido por el a quo a fs. 74/75 vta.

  3. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N., por entender que existía una evidente inobservancia de las normas de carácter supralegal y por el déficit en orden a la debida motivación.

    Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29195862#205358269#20180510124242530 En cuanto a la admisibilidad del recurso manifestó que se trata de una sentencia equiparable a definitiva que causa un agravio de imposible reparación ulterior y que se cumplen los requisitos del art. 463 y 457 del C.P.P.N.

    Por un lado, sostuvo que la decisión resulta arbitraria dado que se basa en meras afirmaciones dogmáticas y suposiciones en cuanto a que su asistida podría eludir el accionar de la justicia, sin evaluar las cuestiones relacionadas con sus hijas menores de edad.

    Además, señaló que su asistida tiene tres hijas, S.J.T. de 11 años de edad, E.G.G.Q. de 5 años y A.A.G.Q. de 2 años (actualmente 12, 6 y 3, respectivamente). Y recalcó

    que S.J.T. vivía con su padre en Santiago del Estero, E.G.G.T. estaba con el tío en Río Hondo y A.A.G.Q.

    permanecía con la madre dentro de la unidad carcelaria.

    Afirmó que dada esta circunstancia se había producido un desmembramiento familiar y sostuvo que ninguna de estas circunstancias fueron analizadas por el tribunal a quo, basándose en que en otra causa, su asistida había incumplido citaciones judiciales.

    Sostuvo que esta situación implica la extensión de los efectos de la pena las hijas menores. Y que la situación de vulnerabilidad de las niñas no fue evaluada en ningún momento por lo que el “interés superior del niño” no fue tenido en cuenta.

    Por otro lado, en cuanto a que su defendida no aporta domicilio en la provincia de S. delE., manifestó que Q. no cuenta con posibilidades económicas de alquilar ni tiene una vivienda en esa provincia.

    Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29195862#205358269#20180510124242530 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 27893/2015/15/2/CFC2 En cuanto al peligro de fuga alegado, señaló que no se encuentra comprobado efectivamente y que es posible subsanarlo con la comparecencia de su asistida a la oficina mas cercana de la autoridad preventora establecida o la implementación del Programa de Asistencia de Personas bajo vigilancia Electrónica.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 71/72, fue aportado un informe psicológico en relación a las condiciones en las que A.A.G.Q. se encontraba alojada en la unidad carcelaria junto con su madre.

  5. Además a fs. 82/85 vta. el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación -

    coordinador de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años- sostuvo que desde la detención de Q. la familia fue desmembrada. Invocó derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y citó jurisprudencia. Solicitó el arresto domiciliario de P.E.Q..

  6. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) tanto la defensa como el fiscal presentaron breves notas que fueron agregadas a fs. 87/97 vta. y 86/86 vta.

    -respectivamente-, de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 98), quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29195862#205358269#20180510124242530 El señor juez J.C.G. dijo:

  7. En primer término corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    Ello, sumado a la necesaria obligación jurisdiccional de dar cumplimiento con el “derecho al recurso” que le asiste a todo imputado contra cualquier temperamento que le fuere dictado en su contra, conforme el contenido y alcance brindado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2.h, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inc.

    5) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “H.U. vs. Costa Rica”.

    Asimismo, adviértase que la vía impugnaticia bajo examen satisface las exigencias normativas referentes a la legitimación activa del recurrente (art. 459 del C.P.P.N.), a la materia casatoria (art. 456 del C.P.P.N), y a los requisitos formales (art. 463 C.P.P.N.).

  8. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa, es preciso recordar los antecedentes del presente proceso.

    La asistencia legal y técnica de P.E.Q. solicitó se conceda a su asistida al arresto domiciliario. Dicha pretensión se fundó en que la interna se encuentra alojada con una de sus hijas y que las otras Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA...

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