Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 26 de Marzo de 2018, expediente CCC 048627/2016/TO01/2

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 48627/2016/TO1/2 Buenos Aires, 26 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

Para resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad de los arts.

37 del decreto 303/96 y 5 del decreto 396/99 y el pedido de salidas transitorias efectuado por el señor defensor Particular, doctor R.M.R., en favor de L.E.O., en la presente causa n° 4903 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal.

Y CONSIDERANDO:

I.

Que el Suscripto, por sentencia no firme del 1 de septiembre de 2017 resolvió: “

  1. CONDENAR a L.E.O. (o L.E.O.M. o L.E.O., de las demás condiciones personales mencionadas “ut-supra”, como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en carácter de coautor a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y COSTAS (arts. 5, 29 inc.3°, 40, 41, 42, 45 y 166 inc 2º, segundo párrafo del CP; arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal).

  2. REVOCAR la libertad condicional otorgada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1, en el marco del legajo n° 138.813 (arts 13 y 15 del CP).-

  3. CONDENAR, en definitiva, a L.E.O. (o L.E.O.M. o L.E.O., A LA PENA ÚNICA DE SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la antes mencionada y de la pena de cinco años y ocho meses de prisión y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N°

    12 en la causa 3995/3996 (art. 58 del Código Penal).

  4. DECLARAR reincidente a L.E.O. (o L.E.O.M. o L.E.F. de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #30383256#201639443#20180327142052042 Ojeda) (art 50 del Código Penal).

  5. ESTABLECER que la pena impuesta en el punto “III” a L.E.O. (o L.E.O.M. o L.E.O.) vencerá el día dieciocho de mayo de dos mil diecinueve (18/05/19) a las veinticuatro horas (art. 77 del C.P.). La pena caducará a todos los efectos legales el día dieciocho de mayo de dos mil veintinueve (18/05/29) (arts. 24 y 51 del Código Penal y art.

    493 del Código Procesal Penal). …” -cfr. fs. 265/271-

    II.

    Que L.E.O., con la asistencia técnica de su Defensor Particular, doctor R.M.R., solicitó la incorporación al régimen de las salidas transitorias, con arreglo a lo normado por los arts. 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 9, 10, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 313, 493, 496 y concs. del CPPN, arts. 1, 3, 4, 6, 8, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 de la ley 24.660. –cfr.

    fs. 1/ 2 y 6/9-.

    Así, sostuvo que su defendido cumple con el requisito temporal establecido por el art. 17 de la ley 24.660, toda vez que lleva privado de su libertad más de la mitad de la condena impuesta por sentencia no firme.

    Además, expresó que conforme lo dispone el art. 11 de la ley 24.660 la aplicación del presente régimen, resulta posible a la situación de su defendido –procesado sin sentencia firme-.

    Por otra parte, señaló que los decretos 303/96 y 396/99

    reglamentarios de la ley 24.660- contradicen lo expuesto precedentemente, toda vez que el art. 5 del decreto 396/99 y el art. 37 del decreto 303/96, establecen una limitación a dicho beneficio, que no encuentra sustento en la norma legal que reglamentan, incurriendo –a su criterio- en un exceso reglamentario al exigir la norma inferior más de lo que exige la norma superior.

    En este sentido, refirió que dicha situación resulta un exceso, Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #30383256#201639443#20180327142052042 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 48627/2016/TO1/2 contrario a los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, en tanto una norma inferior altera el espíritu de una superior, lo que a su entender resulta inconstitucional, debiendo ser obviadas para la aplicación al caso.

    Agregó que, “… las salidas transitorias deben corresponder al procesado con mayor razón que si tuviera ya una condena firme, y nunca a la inversa, pues ello es consecuencia directa del estatus jurídico de inocente que le garantiza la Constitución Nacional …” y que “… la solución adoptada por el art. 37 … es caprichosa puesto que, en definitiva, el procesado es sometido a un régimen penitenciario progresivo estrictamente similar al destinado a los condenados. Si se verifica que, a partir de la evolución del causante, éste se encuentra en condiciones objetivas de ser incorporado al período de prueba, resulta irrazonable que tal extremo no pueda ser cumplido porque aún no se ha recibido condena…”.

    En este punto, concluyó que “… lo expuesto es suficiente para señalar la procedencia de aplicar el régimen de salidas transitorias a los procesados que cuenten con condena no firme, sin que sea siquiera necesario exigir que el mismo se incorpore al programa de ejecución anticipada de la pena … en tanto esta es también una exigencia extralegal e ilegítima, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 37 dec. 303/99 y 5 dec. 396/99 ello en caso de considerarse de extrema necesidad en tanto puede llegarse a la misma solución por vía de la interpretación propuesta recordando que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es de última ratio y debe preferirse antes su armonización por vía interpretativa…”.

    En cuanto al cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 17 de la ley 24.660, señaló que su defendido cumplió la mitad de la pena de prisión impuesta, no tiene ninguna otra causa pendiente a excepción de la presente y Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #30383256#201639443#20180327142052042 además cuenta con la máxima calificación posible (10), sin recibir calificación de concepto, por cuanto ello supondría un trato como condenado que aún no lo es.

    III.

    Habiendo sido requerido los informes previstos en el art. 17 –III y

    IV- y 18 de la ley 24.660, se informó que el nombrado registró conducta ejemplar diez (10) en septiembre de 2017 y que reviste la calidad de procesado, sin que a la fecha se recibiera testimonio de la sentencia y cómputo, que permita su incorporación al régimen de condenados y la confección de informes propios de su historia criminológica, no encontrándose incorporado a la progresividad del régimen penitenciario. –ver fs. 10 y 14-.

    Asimismo, al ser consultada la presunta víctima en la presente causa, manifestó que “… no le parece bien que se le concedan las salidas transitorias requeridas, en virtud de que el imputado reconoció haber cometido el hecho...

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