Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Marzo de 2018, expediente FSM 076001672/2012/TO01/26/2/CFC010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº

FSM 76001672/2012/TO1/26/2/CFC10 –

Cámara Federal de Casación Penal Mule, C.A. s/recurso de casación

Registro nro.: 118/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de 2018, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores C.A.M.E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 76001672/2012/TO1/26/2/CFC10 caratulada “MULE, C.A. s/

incidente de estímulo educativo”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, y la Defensa Pública Oficial de C.A.M. es ejercida por la doctora B.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de S.M., con fecha 1º de noviembre del 2017, resolvió hacer lugar parcialmente al planteo efectuado por la defensa de C.A.M. y, en consecuencia, reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y período de la progresividad del sistema penitenciario (cfr. fs. 4/vta.).

    Contra dicha decisión, interpusieron sendos recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública Oficial del nombrado, a cargo del doctor S.R.M., que fue concedido en la instancia (conf. fs. 36/45vta. y 46/48vta., respectivamente).

  2. La defensa fundó su recurso en ambos incisos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Luego, sostuvo que la resolución impugnada había sido dictada mediante una errónea aplicación de los incisos a) y b) del artículo 140 de la ley 24.660 por cuanto, por un lado, el Tribunal había considerado que la aplicación del inciso “c” (por finalización de los estudios primarios) incluía la reducción establecida en el inciso “a” y, por otro lado, no había contabilizado la finalización del curso de formación profesional realizado por su asistido.

    Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30353117#197634330#20180312090847264 Continuó explicando el alcance y objetivo de la nueva normativa que modificó el marco de derechos de las personas privadas de libertad en lo referente a la educación en prisión y criticó la interpretación elaborada por el a quo al momento de rechazar la reducción por estímulo educativo para el avance en el régimen progresivo de la pena del interno M..

    Tras citar el artículo 140 de la ley 24.660, manifestó

    que M. había cursado el segundo ciclo del nivel primario, que había culminado dicho ciclo y que había finalizado el primer año del nivel secundario, a pesar de lo cual el a quo había contabilizado solamente la finalización de los estudios secundarios.

    En este sentido, recordó, por una parte, que el Tribunal no había contabilizado el Curso de “Auxiliar de Administración de Microempresas” dictado en el Centro de Formación Profesional Nº 402, por haber considerado que no se podían tener por satisfechos los requisitos del inciso “b” del artículo 140 de la ley 24.660, por haber informado la autoridad educativa que el mismo no era anual sino cuatrimestral; y que tampoco había computado el ciclo lectivo de la escuela primaria al que asistió en el año 2016 dentro de las previsiones del inciso “a” del articulo 140 la ley en trato por entender que la aplicación del inciso “c” de ese artículo, que establece la reducción de dos meses por estudios primarios, contemplaba el cursado de dicho año y que de hacerse lugar a lo peticionado se estaría computando doblemente un mismo ciclo educativo.

    Al respecto, alegó que al momento de elegir qué

    estudios realizar, su defendido no contó con total libertad para realizar su elección, y que se encontró limitado por la oferta académica que otorgaba el establecimiento carcelario.

    Con citas de fallos de la Corte Suprema de la Nación, llamó

    a superar la literalidad del artículo en cuestión y solicitó la reducción de los plazos para el avance de su asistido en lo progresividad del régimen penitenciario en un total de cinco (5)

    meses.

    En otro orden de ideas, destacó que en el dictamen de fs. 1, el señor F. General había coincidido con esa parte por cuanto había entendido que “…se encuentra acreditado que cursó y aprobó un ciclo anual en los términos del inc. a) del incentivo educativo” y que “la realización del primer año del ciclo lectivo de secundaria en el corriente año permiten acreditar la finalización de estudios primarios, inciso c) del...

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