Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Enero de 2018, expediente CPE 001764/2017/2/CA002

Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE M.N. EN CAUSA: “M.N. S/22.415”. CPE 1764/2017/2/CA2. J.N.P.E. N° 1 S.1. SALA “B” N° 28.159.

Buenos Aires, de enero de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 55/56 por la defensa oficial de M.N. contra la resolución de fs. 48/54, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa de aquél.

El memorial de fs. 62/72, por el cual la defensa oficial de M.N.

informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el escrito que obra a fs. 1/16 de este incidente, la defensa oficial de M.N. planteó la nulidad del procedimiento que dio inicio a la causa principal y de todos los actos procesales que se realizaron como consecuencia de aquél.

  2. ) Que, por el pronunciamiento del CPE.1764/2017/3/CA1, res.

    del 28/12/2017, Reg. Interno N° 962/17, este Tribunal confirmó el auto de procesamiento y prisión preventiva de M.N.por el hecho investigado en la causa principal a la cual corresponde el presente incidente.

  3. ) Que, la defensa oficial de M.N.consideró que el procedimiento por el cual se logró la detención del nombrado habría sido ilegítimo porque no habrían existido elementos para sospechar que el nombrado intentaba enviar sustancia estupefaciente por medio de una encomienda al exterior del país; que en consecuencia, no habrían existido motivos para interceptar y demorar al imputado, y que, asimismo, la requisa efectuada sobre aquél habría sido ilegal, porque no habría habido indicios suficientes para sospechar que se estaba ante la presencia de algún hecho ilícito y porque la orden respectiva habría sido dada por teléfono.

    Fecha de firma: 10/01/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31017847#197324999#20180110104954432 4°) Que, este Tribunal ha establecido: “...el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art.2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca y no cuando se plantean en el único interés de la ley para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial...” (confr. R.. Nos.

    367/00, 533/07 y 587/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, contrariamente a lo manifestado por la defensa oficial de M.N., de las constancias de la causa surge que se habría dado estricto cumplimiento a las normas que surgen de los arts. 183, 184, 230, 230 bis y ccs.

    del C.P.P.N.

    En efecto, sin perjuicio de recordar las atribuciones otorgadas por el art. 230 bis del C.P.P.N. a los funcionarios de la policía y de las fuerzas de seguridad para actuar sin orden judicial, en el caso del informe actuarial que obra a fs. 48/49 de los autos principales, surge que el juzgado “a quo” recibió

    un llamado por parte del agente S. de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de Ezeiza quien informó que habían recibido un llamado telefónico proveniente de la sucursal M. del Correo Argentino, por la cual personal de aquel correo manifestó que había ingresado...

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