Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Diciembre de 2017, expediente FSM 001106/2008/TO01/1/2/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSM 1106/2008/TO1/1/2/CFC2 “R.A., R.R. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1516/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 1106/2008/TO1/1/2/CFC2, caratulada “R.A., R.R. s/ incidente de salidas transitorias”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor A.J. De Luca, ejerce la Defensa Pública Oficial la doctora D.E.A.P..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., C.A.M. y E.R.R..

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, con fecha 26 de junio del corriente, resolvió: “

    1. No hacer lugar a la promoción excepcional al período de prueba del interno R.R.R.A. (L.P.U nº 253.434/C).

    2. No hacer lugar a la incorporación del nombrado al régimen de salidas transitorias (art. 15 apartado b “contrario sensu” ley 24.660 de la Ejecución de la Pena Privativa de Libertad)” (conf. fs.

    37/41vta.).

    Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, doctor S.R.M., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 45/61 y 62/vta., respectivamente).

  2. ) Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que el Sr. Fiscal había considerado que correspondía promover excepcionalmente a R.A. al período de prueba, más que no resultaba adecuada su incorporación al régimen de salidas transitorias.

    Concluyó sosteniendo que la falta de controversia incidía en la garantía de imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29494727#194501292#20171205085234700 En segundo lugar, luego de una breve reseña sobre la finalidad del instituto de salidas transitorias, los requisitos legalmente exigibles para acceder al mismo y de un recuento del caso, sostuvo que su defendido cumplía de forma satisfactoria con los objetivos fijados en su programa de tratamiento, pese a lo cual la autoridad penitenciaria dictaminó negativamente respecto a la concesión del beneficio en trato.

    En el mismo sentido, observó que, si bien el a quo había señalado que resultaba una condición ineludible para acceder a régimen solicitado haber accedido previamente a la etapa de prueba, éste no era uno de los requisitos legales enumerados en el artículo 17 de la ley 24.660.

    En abono de su postura, añadió que el requisito incorporado por el Poder Ejecutivo en el artículo 34 del decreto 396/99 no podía servir de base legal para denegar la petición de esa parte, ya que ello implicaba contrariar las mandas emanadas por la Constitución Nacional pues, de aplicarse la norma de mención, se estaría vulnerando el principio de legalidad emanado de nuestra Ley Suprema.

    En consecuencia, requerir al condenado la incorporación previa al periodo de prueba cuando la propia ley no lo requiere constituye, a su parecer, una clara violación al principio de legalidad (art. 18 C.N.).

    En otro orden de ideas, rechazó la valoración efectuada por el a quo de la elevada pena impuesta y los graves delitos por los cuales R.A. fue condenado para denegar la concesión de los egresos transitorios, pues no habían sido incorporados entre los requisitos que establece el artículo 17 de la ley 24.660; y manifestó que esto resultaba en una violación al principio de legalidad y en una doble valoración negativa.

    Seguidamente, criticó que el a quo no analizó los informes remitidos por la autoridad penitenciaria sino que se limitó a transcribir los mismos.

    Expresó que de la totalidad de los informes remitidos por la administración se desprendía que el desempeño intramuros de R.A. era positivo, pese a lo cual los mismos dictaminaron de manera negativa. Manifestó que dichos informes debían ser valorados como elementos probatorios, no vinculantes, debido a que el fundamento dado por el personal peticionario se basó en cuestiones jurídicas (en su opinión, mal ponderadas) y no en el real desempeño de su defendido.

    Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29494727#194501292#20171205085234700 Sala III Causa Nº FSM 1106/2008/TO1/1/2/CFC2 “R.A., R.R. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal En virtud de ello se agravió...

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