Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Noviembre de 2017, expediente CFP 011297/2012/2/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11297/2012/2/CFC1 REGISTRO N° 1575/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

35/49 vta. de la presente causa CFP 11297/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MEDINA, P. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, S.I., en la causa N.. 11297/2012, por resolución de fecha 30 de mayo de 2017, resolvió –en lo que aquí interesa- “…CONFIRMAR la resolución que obra a fs. 14/20 de este incidente, mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de P.M..” (cfr.

    fs. 30/32).

  2. Que contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación a fs. 35/49 vta.

    los defensores particulares doctor J.A.C. y F.C., el cual fue concedido por el a quo a fs. 52/52 vta.; y mantenido a fs. 58.

  3. El recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29174749#192337789#20171103113626121 En este sentido, se agravió la defensa por considerar que la decisión impugnada, que rechazó la solicitud de suspensión del juicio seguido contra su defendido con fundamento en la calidad de funcionario público que habría revestido al momento de cometer el ilícito endilgado, resulta arbitraria toda vez que arribó a la decisión adoptada, apartándose de las constancias obrantes en la causa y sin realizar fundamentación alguna.

    Asimismo, afirmó que su defendido cumplía funciones de empleado administrativo de la Universidad Tecnológica Nacional y consideró que fue erróneamente aplicado al caso el artículo 76 bis, séptimo párrafo, del C.P., toda vez su asistido no es un funcionario público sino un empleado público.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y que se revoque la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., fueron los autos dispuestos en Secretaría.

    En dicha oportunidad, a fs. 60/62 vta., el defensor particular, doctor F.C., amplió los fundamentos desarrollados en el recurso de casación y solicitó que se haga lugar al mismo.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que las defensas particulares acompañaron breves notas a fs. 65/66, de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 67, quedaron las Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29174749#192337789#20171103113626121 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11297/2012/2/CFC1 actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.L., corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

  6. En el caso en autos se le imputa a P.M. “…haber facilitado la copia del D.N.I.

    de M.J.A., a los efectos de fraguar la Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29174749#192337789#20171103113626121 contratación de la nombrada como becaria en el marco del convenio firmado entre la CENT y la UTN y percibir mensualmente los haberes liquidados indebidamente a favor de aquélla, entre junio de 2003 y septiembre de 2011, por un total de $151.830, en perjuicio de la...

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