Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Noviembre de 2017, expediente FBB 005332/2016/2/CFC002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 5332/2016/2/CFC2 REGISTRO N° 1555/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 147/161 vta. de la presente causa FBB 5332/2016/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “PEREZ, CLIDIA GLADYS s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, Pcia. de La Pampa, en el incidente FBB 5332/2016/2, con fecha 25 de agosto de 2017, resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa Pública Oficial en favor de C.G.P. a fs. 125/137 vta.” (fs. 142/144).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, Dra.

    L.B.A., a fs. 147/161 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 162/163 vta.

  3. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en los 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N., por entender que existía una evidente inobservancia de las normas de carácter supralegal y por el déficit en orden a la debida motivación.

    En cuanto a la admisibilidad del recurso manifestó que se trata de una decisión en los términos del art. 491 del C.P.P.N., por tratarse de la prisión Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28817751#192674050#20171102151428336 domiciliaria de una persona condenada por sentencia no firma por encontrarse recurrida, aplicándose el art. 11 de la ley 24.660. Además, afirmó que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a P. y a sus hijos menores.

    Por un lado, sostuvo que se presentan en el caso los requisitos legales para acceder a la modalidad morigerada de prisión preventiva pues posee hijos menores a su cargo y además se encuentra alojada junto con su hija menor de 2 años.

    A su vez, afirmó que sus restantes hijos se encuentran al cuidado de su abuelo materno pero también sufren las consecuencias de la detención de la madre por ser ella el sostén afectivo y económico de los niños antes de su detención. Y por la distancia existente entre la unidad carcelaria donde esta alojada y el lugar de residencia de sus hijos (150 km.) sumado a las escasas posibilidades de mantener visitas.

    También manifestó que los niños están al cuidado del abuelo materno, tratándose de una persona mayor, que trabaja fuera de su domicilio y además se encuentra al cuidado de sus nietos con enorme esfuerzo físico y económico.

    En relación a la niña que se encuentra alojada con la madre, resaltó que requiere cuidado médicos especiales que no están siendo proporcionados por el Servicio Penitenciario Federal. Y que además la situación le causa un daño la psiquis al desarrollarse en un ámbito que no es el adecuado para el crecimiento de un niño, implicando también una violación flagrante al principio constitucional de personalidad de la pena.

    Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28817751#192674050#20171102151428336 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 5332/2016/2/CFC2 Además, en cuanto a su defendida, sostuvo que padece de diabetes e hipertensión arterial y que tampoco está siendo atendida de manera adecuada.

    Destacó que el padre de los menores también se encuentra detenido y el abuelo de los niños hace un esfuerzo denodado para sobrellevar la responsabilidad de los niños en pleno desarrollo.

    Consignó la normativa constitucional y convencional que a su entender se encontraba en juego.

    Destacó el interés superior de los niños involucrados.

    Desarrolló las consecuencias y el impacto que produce en encarcelamiento de la madre en los vínculos filiales.

    Citó y analizó jurisprudencia nacional e internacional sobre la temática.

    También solicitó el arresto domiciliario bajo vigilancia electrónica en los términos de la resolución 1379 del 26/06/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 170/172 vta. el Defensor Público Coadyuvante de la Unidad Funcional de Menores de 16 años, sostuvo que el alojamiento de la menor junto con su madre atenta contra su norma desarrollo, cuando el arresto domiciliario de su progenitora solucionaría la cuestión desde el prisma de garantizar el interés superior de su asistida.

    Destacó lo beneficioso que sería para la niña y para sus hermanos, la concesión del instituto de la prisión domiciliaria.

    Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28817751#192674050#20171102151428336 Analizó los compromisos asumidos por el estado Argentino. Citó jurisprudencia nacional e internacional.

    Sostuvo que la resolución analizara era arbitraria y que no debía confundirse con los requisitos de la excarcelación.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) la defensa presentó breves notas que fueron agregadas a fs. 175/179 vta., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 180), quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer término corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    Ello, sumado a la necesaria obligación jurisdiccional de dar cumplimiento con el “derecho al recurso” que le asiste a todo imputado contra cualquier temperamento que le fuere dictado en su contra, conforme el contenido y alcance brindado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2.h, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28817751#192674050#20171102151428336 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 5332/2016/2/CFC2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.

    14 inc. 5) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “H.U. vs. Costa Rica”.

    Asimismo, adviértase que la vía impugnaticia bajo examen satisface las exigencias normativas referentes a la legitimación activa del recurrente (art....

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