Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 20 de Septiembre de 2017, expediente CCC 029891/2015/TO01/2

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 29891/2015/TO1/2 Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver sobre el pedido de excarcelación efectuado por el señor Defensor Oficial, doctor R.A.R., en favor de A.C.Y., en la presente causa n° 4621, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal; Y CONSIDERANDO:

I.

Que, el doctor R.A.R. solicitó la excarcelación de su defendido, bajo la caución que se estime adecuada, por aplicación de lo normado por el art. 316 y concordantes del C.P.P.N, comprometiéndose a comparecer a comparecer al Tribunal cada vez que sea requerida su presencia. –cfr fs. 1/2-.

Así, señaló que su defendido no registra antecedentes condenatorios ni otros procesos en trámite y la penalidad establecida para el delito imputado, permitiría, para el caso de recaer condena, que la misma sea dejada en suspenso, pudiendo, incluso acceder al instituto de la suspensión del juicio a prueba.

II.

A su turno la señora F. General, consideró viable la excarcelación solicitada, teniendo en cuenta la falta de antecedentes condenatorios del referido y que en caso de recaer condena en estas actuaciones, la misma podría ser dejada en suspenso (cfr. fs. 4).

Por último, requirió se le imponga al nombrado, la obligación de comparecer al Tribunal mensualmente, en virtud de que en la presente causa fue declarado rebelde.

III.

Fecha de firma: 20/09/2017 Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #30468176#188976178#20170920140326006 Así las cosas, teniendo en cuenta que conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 78/81, el señor F. de Instrucción, calificó el accionar imputado a A.C.Y., como constitutivo del delito de amenazas coactivas en concurso real con daño (arts.

45, 55, 149 bis, segundo párrafo y 183 del C.P.), advierto que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en su contra, la pena “prima facie” podría ser dejada en suspenso, habida cuenta la penalidad mínima establecida para dichos delitos.

En consecuencia, su situación encuadra dentro de las previsiones del art. 317, inciso 1°, en función del art. 316, del Código Procesal Penal de la Nación, por lo cual corresponde concederle la excarcelación, considerando suficiente la imposición de una caución juratoria.

Sin perjuicio de ello, habida cuenta que C.Y. fue declarado rebelde en la...

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