Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Septiembre de 2017, expediente FMP 093030746/2005/TO01/4/2/CFC003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93030746/2005/TO1/4/2/CFC3 REGISTRO N° 1166/17 la ciudad de Buenos Aires, a los días 5 del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 129/135 vta.

de la presente causa FMP 93030746/2005/TO1/4/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "DURET, A.G. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en la causa FMP 930746/2005/TO1/4 de su registro, con fecha 21 de febrero de 2017, resolvió: “

  2. MANTENER la libertad provisional de A.G.D., dispuesta mediante resolución de fecha 7 de abril de 2016”

    (fs. 110/113 vta. y 114).

  3. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 129/135 vta. el F. General Federal, doctor D.E.A., el que fue concedido por el a quo a fs. 136/137 y 138.

  4. En primer lugar, el recurrente motivó

    su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., desarrolló los antecedentes de la causa y Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29611478#186690270#20170905124026443 expresó las razones que lo llevaron a recurrir la decisión impugnada.

    Así, criticó el razonamiento seguido por el tribunal en relación a la supuesta simpleza del caso y resaltó que se trata de hechos cuya investigación se inició treinta años después de ocurridos y que las conductas investigadas son categorizadas como crímenes de lesa humanidad, por lo que su no persecución implicaría la responsabilidad internacional del Estado argentino.

    Por otro lado, sostuvo que el plazo en el que estuvo en detención el encausado no resulta irrazonable si se tiene en cuenta la complejidad de la causa y la actividad procesal que el mismo imputado y su defensa desplegaron durante las etapas recursivas.

    Y en este sentido, se expresó que en los delitos de lesa humanidad, que tienen multiplicidad de resultados graves y en concursos reales plurales, resulta razonable la extensión de la prisión preventiva cuando, entre otros supuestos, existe complejidad en la investigación (que en muchos de estos procesos excede la de los supuestos corrientes de delitos contra la vida y la integridad física), obstáculos que pueden oponerse a la investigación (entre los que cuenta la circunstancia de que hayan sido cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas que puedan contar aún hoy con encubridores y partícipes desconocidos), y la valoración del grado de avance de la causa (lo que incluye el supuesto de que Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29611478#186690270#20170905124026443 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93030746/2005/TO1/4/2/CFC3 exista sentencia condenatoria no firme)

    (cfr. fs.

    134 vta.).

    Por último, recordó que en el caso de autos existe, además, peligro de fuga considerando el intento de D. de salir del país en ocasión de que le fuera revocada la absolución que había dictado el Tribunal Oral de Mar del Plata, y expresó

    que “No se puede fundar una libertad provisoria en un razonamiento premonitorio acerca de la futura correspondencia de una libertad condicional, cuando en el ínterin puede frustrarse el cumplimiento de la eventual condena firme con la posible fuga del imputado“ (cfr. fs. 135).

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, y la defensora M.L.O., presentaron breves notas (cfr. fs.

    166/175 y 176/183 vta. respectivamente).

    En dicha oportunidad, el doctor De Luca amplió los fundamentos expuestos por su colega recurrente.

    Por su parte, la doctora O. consideró

    que el recurso de casación interpuesto por la fiscalía es inadmisible por no tratarse de una resolución de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., no resultando tampoco aplicable al caso, a su entender, la doctrina sentada por la C.S.J.N. en Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29611478#186690270#20170905124026443 la causa “Di Nunzio”, ni la invocada gravedad institucional sostenida por el recurrente.

    Asimismo, sostuvo que habilitar el recurso del representante del Ministerio Público Fiscal importaría la violación a la garantía de la doble instancia que ampara a su asistido, y remarcó que a los fines de resguardar dicha garantía el recurso extraordinario resulta insuficiente.

    Por último, señaló que la resolución del a quo resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa, por lo que finalmente solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto, y subsidiariamente se lo rechace confirmando la decisión recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 184, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el F. General Federal, doctor D.E.A., es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29611478#186690270#20170905124026443 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93030746/2005/TO1/4/2/CFC3 rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

    En consecuencia, no asiste razón a la defensa en su presentación de fs. 176/183 vta., ni logra rebatir en su escrito las consideraciones expuestas al respecto.

  6. Sentado ello, habré de recordar los agravios expuestos por el recurrente en la presentación recursiva.

    ...

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