Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 30 de Agosto de 2017, expediente CCC 005286/2017/TO01/2

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 5286/2017/TO1/2 Buenos Aires, 30 de agosto de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 5052 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal, en relación a los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, nulidad y apelación, interpuestos por la señora Defensora Oficial, doctora Marcela A.

Piñero, contra la sanción impuesta a E.A. LUNA (o E.L.L. o E.A.L. o E.N.R., el 19 de junio de 2017, por el Director de la Unidad Residencial n° 4, del Complejo Penitenciario Federal n° 1.

Y CONSIDERANDO:

I.

Habiéndose tomado conocimiento que E.A.L. fue sancionado, el 19 de junio de 2017 por el Director de la Unidad Residencial n° 4 y al haberse recepcionado las fotocopias requeridas del legajo de mención, se envió a la Defensoría Oficial, solicitando la doctora M.A.P.: 1. Se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, y en consecuencia se entienda nula la sanción disciplinaria impuesta el 19 de junio de 2017, por el Director de la Unidad Residencial n° 4 del Complejo Penitenciario Federal n° 1 –expte.

227.386/2017. –cfr. fs. 20/24-.

  1. En forma subsidiaria planteó la nulidad de dicha resolución, por considerar que no se cumplió con lo establecido en los arts. 81, 93 y 97 de la ley 24.660 y con lo normado en los art. 5, 8, 11, 42 y 46 del decreto 18/97.

  2. Por último, interpuso recurso de apelación contra la sanción disciplinaria en estudio.

    Fecha de firma: 30/08/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

  3. Inconstitucionalidad del decreto 18/97.

    Así, sostuvo que el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, no se adecúa a los estándares constitucionales, lesionando la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgado por un tercero imparcial.

    Agregó que, dicho decreto sólo prevé un derecho al recurso meramente formal y no efectivo, dado que la sanción comienza a aplicarse y cumplirse con todo lo que ello implica. En este punto, concluyó que, a fin de garantizar el debido proceso legal, se requiere que la fase jurisdiccional se halle integrada a la resolución que habilita la sanción, de modo que el interno pueda efectuar las impugnaciones que considere pertinentes, para evitar que el ejercicio del poder punitivo estatal avance sobre su persona.

    Además, cuestionó que el art. 49 de dicho reglamento permite la aplicación de una pena anticipada, lo que repugna el principio de inocencia (art.

    18 C.N).

  4. Nulidad de la sanción.

  5. a. Ausencia de testigos imparciales.

    En primer término, cuestionó que el proceso disciplinario se asienta únicamente en el relato de agentes penitenciarios, sin que se recabaran testigos u otros indicios, ni consignado los motivos por los cuales se omitió tal procedimiento esencial, incumpliéndose con lo estipulado en el art. 31 inc “b” y “c” del decreto 18/97.

  6. b. Falta de fundamentación en la resolución.

    Fecha de firma: 30/08/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    no advierte en dicha resolución.

  7. c. Afectación al principio de legalidad y lesividad.

    Sostuvo que, el comportamiento reprochado a su defendido, en los términos en los que fue descripto, no encuadra en dichos preceptos.

    En este sentido, señaló que “... no se ha descripto ningún comportamiento por parte de Luna más que la omisión a la orden de reintegrarse a su lugar de alojamiento. No se especifican los términos de la orden que supuestamente no habría acatado, ni se ha precisado en que consiste la postura negativa atribuida...”, concluyendo que su defendido no ha desplegado ninguna resistencia propiamente dicha.

    Agregó que, nada se hizo constar respecto a la negativa efectuada en el descargo, por parte de su defendido Por otra parte, destacó que “... no se ha producido lesión a bien jurídico alguno, pues el comportamiento que se le atribuye a L. en nada afecta a terceros, ni atenta contra las condiciones de orden y seguridad imperante en el establecimiento carcelario...”. En apoyo a su postura, citó el fallo del T.O.C. n° 1, en el expte. 5112-1, “R., G.R. s/sanción”, rto: 18/09/15.

  8. d. Autoridad del ejercicio del poder disciplinario.

    Fecha de firma: 30/08/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    En este punto, concluyó que la sanción impartida por el Director de la U.R. IV, ha vulnerado la normativa mencionada, toda vez que no fue impuesta por la máxima autoridad jerárquica de la unidad, esto es el Director del Complejo.

  9. Recurso de Apelación.

    En este punto, consideró que no se han valorado los dichos de su defendido y los argumentos brindados por su defensor, fundándose el proceso sancionatorio en la solitaria versión de los hechos aportada por los agentes penitenciarios. Además, enfatizó que nada obstaba que la instrucción hubiera agregado a la investigación, la filmación del presunto hecho.

    II.

    A su turno, la señora F. General, solicitó se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al referido, entendiendo que, como consecuencia de ello, el planteo de inconstitucionalidad devenía abstracto –cfr fs. 26/27-.

    En tal sentido, y en coincidencia con la defensa, sostuvo las pruebas del hecho en las que se había basado la imposición de la sanción aplicada, se ciñeron exclusivamente en la versión de agentes penitenciarios, sin haberse recabado testigos u otros indicios del suceso.

    Agregó que, la sanción impuesta no fue dictada por el director del establecimiento (cfr. art. 81 de la ley 24.660).

    Concluyó que “... todo el procedimiento administrativo carece de validez no sólo porque no existe prueba suficiente para una adecuada fundamentación de la sanción... sino también porque no se ha resguardado el Fecha de firma: 30/08/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    Por lo demás, citó lo señalado por la Procuradora General de la Nación, en cuanto a la adecuación en los...

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