Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Agosto de 2017, expediente FCB 020874/2014/2/CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A doba, 17 de agosto de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE FALTA DE ACCION de FELBER, R.J., FELBER, MAYCO; USANDIVARES, A.D.;A., M.R.; en autos “FELBER, R.J.; FELBER, MAYCO; USANDIVARES, A.D.; AGUILERA, M.R. por INFRACCION LEY 23.592 (ART. 1) –

INFRACCION LEY 23.592 (ART. 3)”” (Expte. N° FCB 20874/2014/2), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, J.C.B. en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Primera Instancia, Titular del Juzgado de V.M., obrante a fs. 27/29 y en la que decide: “RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción incoada por el letrado defensor J.C.B. en representación de sus defendidos R.J.F., Mayco FELBER, A.D.U. y M.R.A., a fs. 1/2 de autos.”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llega el presente incidente a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor J.C.B. en contra de la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

  3. Según consta en autos, las presentes actuaciones se inician con el pedido efectuado por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante en el cual solicitó la extinción de la acción penal por prescripción y en Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28584754#186018286#20170817134129575 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A consecuencia, el sobreseimiento a favor de sus defendidos (v. fs. 1/2).

    En ese orden, señaló que cuando el señor J. citó con fecha 29 de abril de 2016 a los imputados a prestar declaración indagatoria por hechos ocurridos en el año 2012, calificándolos provisionalmente como infracción a los arts. y ambos de la Ley 23.592, en calidad de coautores (ar. 45 del CP) los mismos ya se encontraban prescriptos.

    Por ello, consideró que debía declararse extinguida la acción penal por prescripción, puesto que desde la fecha de los supuestos hechos, ubicable en el año 2012, hasta la promoción de la acción penal ha transcurrido el plazo legal -3 años- sin que dentro de la etapa instructoria, hubiera existido acto alguno con virtualidad interruptiva, resultando, por tanto, de aplicación los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 5° del CP.

  4. Posteriormente, corrida vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora M.M.S., se opuso al pedido formulado por el señor Defensor Público Oficial en relación a la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta (v. fs.

    3/3vta.).

    Al respecto, la señora Fiscal Federal, entendió

    que conforme surge de los hechos descriptos en el requerimiento de instrucción y del análisis de la figura penal aplicada, no se trata de un acontecimiento aislado, que se agote instantáneamente en un acto –año 2012- sino que ese constituyó el momento a partir del cual habría comenzado a tener lugar un delito permanente, el cual no cesó en esa misma oportunidad, sino que se prolongó a lo Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28584754#186018286#20170817134129575 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A largo del tiempo, demostrando con ello una reiteración de hechos tendientes a mantener el estado de hostigamiento y persecución dirigida a los miembros de la institución religiosa que profesaban el culto Evangélico.

  5. Por su parte, el querellante particular, M.E.N., con el patrocinio legal del doctor A.Z.E., contestó la vista que se le corriera atento al planteo efectuado por la defensa de los imputados (v. fs. 7/25).

    Del escrito del querellante, se desprende que compartió en un todo el dictamen de la señora Fiscal Federal en cuanto peticionó que no se haga lugar a la prescripción solicitada en razón de que los hechos investigados no constituyen un delito instantáneo, en el cual la acción reprochada por la norma coincide con la consumación, y, en esta se agota la violación jurídica; sino que por el contrario, sostuvo, que en autos se trata de un delito continuado, en el que una o varias personas cometen varios hechos delictivos, ofendiendo a una o diversas personas e infringiendo en todos los casos el mismo precepto legal o preceptos de la misma naturaleza.

    Y, en ese marco, destacó que efectivamente los hechos se iniciaron en el año 2012 en contra de toda la comunidad religiosa perteneciente a la Iglesia Evangélica Bautista Pueblo Grande y del Hogar de Damas pero que a la fecha no han cesado. Para ello, hizo referencia a diversas denuncias realizadas por los miembros del Culto Evangélico durante los años 2012, 2013 y 2014 en la Justicia Provincial como...

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