Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 - SECRETARIA, 17 de Agosto de 2017, expediente FSM 000088/2009/TO01/1/2
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 FSM 88/2009/TO1/1/2 M., 17 de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Reunidos los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Nº 3 de San Martín, doctores E., en su carácter de P.,
G. y E., con la presencia del señor
secretario G. A. B., para resolver en el presente legajo de
unificación formado en la causa nº 2183 del registro de este Tribunal, respecto del
condenado R. A. Ramírez, de nacionalidad argentina, titular del
Documento Nacional de Identidad nro. 30.466.246, nacido el día 3 de julio de
1983 en la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, hijo de
R. A. y de N. B. O., con último domicilio en la calle
Diagonal 59 nro. 2500 y M., Santa Catalina, partido de Lomas de Z.,
actualmente detenido y alojado en la Cárcel de Río Gallegos, unidad nro. 15 del
Servicio Penitenciario Federal. Intervienen en el proceso el Sr. fiscal general, Dr.
Eduardo Alberto Codesido y el Dr. C., defensor público oficial a
cargo de la asistencia técnica del justiciable.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez E. dijo:
-
De las partes.
Es preciso memorar que a fojas 9 el encartado Ramón Alejandro
Ramírez solicitó que se unifique la condena impuesta en las presentes actuaciones
Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: O.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.A.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28902510#185105370#20170818084746593 con la dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 3 de Lomas de Z..
Posteriormente a fojas 40/41, el nombrado, conjuntamente con su defensor, el
doctor C. B., manifestó su voluntad de desistir la pretensión
unificadora que impulsara oportunamente.
En su primera intervención el señor fiscal general estimó que en
autos la unificación en los términos del artículo 58 del Código Penal debe
prosperar (cfr. fojas 43).
Posteriormente y en tal sentido, a fojas 51/52, el representante del
Ministerio Público Fiscal entendió procedente la unificación de condenaciones en
el caso toda vez que se dictaron contra R. dos sentencias condenatorias, hoy
firmes, en procesos paralelos sin que se aplicaran, precisamente por ese motivo,
las reglas del concurso real de delitos.
Afirmó que no obsta dicha conclusión el vencimiento de la pena
aplicada por la justicia provincial, pues, con citas de la CFCP, indicó que la
jurisprudencia a este respecto sostiene que “corresponde unificar penas agotadas
o vencidas cuando se trata del supuesto de unificación de condenaciones o
concurso real decidido en una pluralidad de sentencias como sucede en este
caso”, agregando que en el segundo supuesto del art. 58 del C.P. no se requiere
que el condenado esté cumpliendo pena, por lo que corresponde a pedido de parte
dictar sentencia única aunque una, varias y excepcionalmente todas las penas que
se trata se encuentren agotadas o extinguidas, siempre que exista un interés
legítimo en la unificación o esta sea necesaria.
Asimismo, señaló que la pretensión unificadora en autos se
promovió con anterioridad al vencimiento de la condena provincial.
A fojas 56/57 se expidió nuevamente el doctor E.,
ésta vez en relación a la reacción punitiva que cabe imponer. Así, previó análisis
de las condenadas recaídas en contra de R. y de estimar adecuado el método
composicional, solicitó en los términos del art. 58 del C.P. que se condene a
Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: O.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.A.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28902510#185105370#20170818084746593 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 FSM 88/2009/TO1/1/2 R. a cumplir la pena única de veinticinco años de prisión,
comprensiva de la aquí impuesta y de la dictada por el Tribunal en lo Criminal
nro. 3 de Lomas de Z. en la causa nro. 4196/3, que a su vez unificó la
impuesta en la causa nro. 2606 del mismo Tribunal.
Por su parte, el señor defensor público oficial a cargo de la
asistencia técnica del condenado R., entendió que la unificación pretendida
resulta palmariamente improcedente.
En tal sentido, manifestó que ley impone que todo acto
trascendental del proceso debe ser notificado personalmente al imputado.
A., que ello no sólo viene impuesto en razón de lo dispuesto
por la ley procesal (C.P.P.N. art. 146), sino también por el inveterado criterio de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De este modo, indicó que el prolijo examen de la causa nro.
799176 del Tribunal en lo Criminal nro. 3 de Lomas de Z. remitida ad
effectum videndi a estos Estrados, revela que R. no fue notificado
personalmente de los fundamentos de la sentencia condenatoria ni de la
consecuente pena unificada recaída a su respecto, entendiendo así que tales
pronunciamientos no se encuentran firmes y por ende la unificación pretendida en
esta instancia se presenta improcedente.
S. advirtió improcedente la unificación, toda vez
que la pena única que se pretende unificar con la dictada en autos a la fecha se
encuentra extinguida (su vencimiento operó el pasado 14/7/15).
Agregó que si bien no escapa a esa parte la posibilidad de dictar
sentencia única cuando se hubiesen pronunciado dos o más sentencias sin
observar lo dispuesto en los artículos 55 y ss del C.P., aunque una, varias o,
excepcionalmente todas se encuentren agotadas o extinguidas, tal como lo
reconoce la propia fiscalía, ello sólo es posible siempre que exista un interés
legítimo para solicitarla, no pudiendo en ningún momento operar en contra de los
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Por ende, concluyó que en razón de lo manifestado por R. a
fojas 194 y toda vez que a su criterio sólo se puede hablar de interés legítimo si se
produce en favor del imputado, en el particular caso de autos la unificación
pretendida deviene claramente improcedente al no verificarse interés legítimo
alguno (ver fojas 59).
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De las condenas impuestas al justiciable Ramón Alejandro
Ramírez.
-
Que el día 1 de septiembre de 2009 este Tribunal condenó a
R. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales
y costas, por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de
robo doblemente calificado por el uso de armas de fuego y por haberse llevado a
cabo en poblado y en banda, en concurso ideal con homicidio criminis causae en
grado de tentativa (hecho acaecido el 27 de junio de 2007) artículos 5, 12, 19, 29
inc. 3°, 42, 45, 54, 166 inc. 2, segundo párrafo, 167 inc. 2° y 80 inc. 7° del C.P.; y
398, 399 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación; declarándoselo
reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal con motivo de la
condena de cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas del
proceso impuesta el 10 de agosto de 2005 en la causa nro. 2606 del registro del
Tribunal en lo Criminal nro. 3 de Lomas de Zamora (cfr. fojas 63/77).
Pronunciamiento que se encuentra firme.
Se valoraron entonces como circunstancias agravantes: el gran
poder vulnerante de las armas empleadas, el total desprecio de la vida humana,
más al advertir que la víctima se trataba de un funcionario policial y que se
encontraba indefensa, pese a lo cual se le siguió disparando para ultimarla. Se
adunó la detención sufrida con anterioridad por hechos de similar factura, sin que
ello sirviera para su resocialización, no trabajando honestamente sino por el
contrario del desapoderamiento violento de bienes. Sin encontrarse, empero,
Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: O.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.A.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28902510#185105370#20170818084746593 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 FSM 88/2009/TO1/1/2...
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