Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 6 de Julio de 2017, expediente FLP 056002736/2002/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 56002736/2002/2/CA1 La Plata, 6 de julio de 2017.

VISTO: Este expediente N° FLP 56002736/2002/2/CA1, (Reg. Int. N° 8735), caratulado:

Incidente de falta de acción de E, W A, procedente del Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 2, Secretaría Penal 5, de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/40, por el Dr. José

Luís Galliani en representación de W A E, contra la resolución, de fs. 28/31, que no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad de la inapelabilidad del auto de elevación a juicio, inconstitucionalidad del art. 67 párrafo segundo del C.P., y la excepción de falta de acción efectuados por la defensa.

II. Este incidente se inició con la presentación efectuada por el Dr. J.L.G. (letrado Defensor de W A E), quien realizó una serie de consideraciones respecto de la inconstitucionalidad de la inapelabilidad del auto de elevación a juicio por la defensa, como así también la inconstitucionalidad del artículo 67 párrafo segundo del Código Penal y planteó la excepción de falta de acción por haberse vulnerado el derecho de su defendido a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En lo sustancial entendió que la inapelabilidad del auto de elevación a juicio debe ser considerada como “una falla en el sistema”, toda vez que produce una situación de desequilibrio entre el fiscal y la defensa, violando inicuamente el artículo 16 de la Constitución Nacional y el principio de “igualdad de armas”.

Por otra parte, refirió que el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, también genera una desigualdad ante la ley, contrariando lo prescripto por el artículo 16 de la Constitución Nacional, agregando asimismo, que E no debía ser Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 26/07/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28982777#183175255#20170710092745259 considerado como funcionario público, dado que su ámbito de decisión era casi nulo.

Finalmente el Dr. G. planteó la excepción de insubsistencia de la acción penal por considerar que se ha vulnerado el derecho de su defendido a ser juzgado en un plazo razonable, sosteniendo que la permanencia de la causa en su etapa instructoria por más de una década perjudica el derecho de defensa y vulnera el derecho del nombrado E a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas –ver fs. 1/12-.

III. Del planteo efectuado por la defensa, el magistrado de primera instancia corrió

vista al Sr. Fiscal en los términos del art. 340 y cctes. del C.P.P.N.

A fs. 15/16 y 26/27vta., el Sr. Fiscal emitió dictamen solicitando que se rechacen los planteos formulados por la defensa de E.

Consideró en primer término que el auto de elevación a juicio no ha sido dictado en la causa, con lo cual el planteo de la inconstitucionalidad de la inapelabilidad de este debía ser rechazado in limine.

Por otra parte, sostuvo el Sr. Fiscal Federal que no se verifica en autos que se haya vulnerado el plazo razonable de duración del proceso, como así tampoco que el artículo 67, segundo párrafo del Código Penal sea violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que la norma en cuestión prioriza la efectiva realización de los juicios por delitos donde haya tenido participación algún funcionario público, operando para todos sus partícipes y no únicamente respecto del funcionario público que estuvo involucrado en el acontecimiento.

Agregó en este sentido que el artículo 16 de la Constitución Nacional consagra un trato igualitario entre quienes están en una razonable igualdad de circunstancias y ello no impide que el legislador contemple situaciones que considere Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 26/07/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28982777#183175255#20170710092745259 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 56002736/2002/2/CA1 diferentes, siempre y cuando no se realicen con criterios arbitrarios.

IV. Así las cosas el magistrado de primera instancia resolvió, a fs. 28/32, no hacer lugar a los planteos efectuados por la defensa.

El planteo de inconstitucionalidad de la inapelabilidad del auto de elevación a juicio fue rechazado in limine por haberse efectuado contra un acto inexistente.

Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 67 párrafo segundo del C.P., el juez a quo recordó que el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal prevé que “la prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.

Asimismo observó que tal precepto tuvo en miras ya desde la reforma introducida por la ley 21.338 al artículo 67 del Código Penal, evitar que el término de la prescripción se integre o se agote mientras las facultades o influencias funcionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR