Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Julio de 2017, expediente CCC 045609/2016/TO01/2

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 45609/2016/TO1/2 Buenos Aires, 5 de julio de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad, interpuestos a fs. 37/55, por la señora Defensora Oficial doctora Marcela A.

Piñero, a cargo de la defensa de S.G.P., contra la resolución de fs. 26/34 en las presentes actuaciones relativas a la sanción disciplinaria, impuesta al nombrado, en la causa n° 4896 de los registros de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30; Y CONSIDERANDO:

I.

Que, este Tribunal, con fecha 13 de junio de 2017 resolvió: “… I.

NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97, y nulidad, interpuestos por la señora Defensora Oficial, a cargo de la Defensoría Oficial, doctora N.S.S., contra la sanción impuesta a S.G.P., el 21 de abril de 2017 –expte. 662/2017- por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  1. CONFIRMAR las sanción impuesta a S.G.P., el 21 de abril de 2017 –expte. 662/2017- por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires....”. -cfr. fs. 26/34-.

    II.

    Que, contra dicha resolución -fs. 26/34- la señora Defensora Oficial, doctora M.A.P., interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad -cfr. fs. 37/55-, cuya procedencia formal debe ser analizada en primer lugar a la luz de las normas procesales que los regulan (arts. 456, 457, 474 y ccdtes. del Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    En tal sentido, habiendo sido interpuestos en término (art. 463 del C.P.P.N), deben analizarse los restantes requisitos de admisibilidad formal.

    III.

    Al exponer los motivos que dan sustento a las vías extraordinarias interpuestas, dicha defensora invocó las previsiones de los artículos 456 inc. 1° y y 474 del C.P.P.N.

    En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que “no ha cuestionado la validez de una ley en sentido formal, sino de un decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo. Así, no puede predicarse que tal presunción de validez opere con el mismo peso que en el caso de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, previo debate parlamentario....”.

    Agregó que, el proceso de aplicación de sanciones previsto por dicho reglamento, omite la notificación a la defensa técnica y en el caso de interposición del recurso, no tiene efecto suspensivo, lo que implica consecuencias no sólo para el alojamiento, sino también en los guarismos calificatorios, que tiene incidencia en el régimen progresivo de la pena.

    Además, sostuvo...

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