Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Mayo de 2017, expediente CFP 005796/2016/2/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 16 de mayo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 5796/2016/2/CA2 de entrada, caratulado “Incidente de Prisión Domiciliaria en autos TIRA, L. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Coadyudante a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de la ciudad de Santa Fe, Dra. M.R. y H., en ejercicio de la defensa técnica de L.T. (fs.

73/78 vta.) contra la resolución del 23/12/2013 (fs. 70/72 vta.) en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria de la nombrada.

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 86), se celebró audiencia en los términos del art.

454 del C.P.P.N., habiendo el Dr. E.C., Defensor Público Oficial, remitido al escrito presentado por esa defensa (fs. 102).

U H. advertido que no se había dado intervención a la Asesora de Menores, se le corrió vista (fs. 106), y luego de contestada (fs. 107 y vta.), quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 108).

Y Considerando que:

  1. ) La defensa de Tira expresa al apelar su disconformidad con el rechazo a su pretensión de que se conceda la detención domiciliaria a favor de su asistida, que sus hijos sufren una situación de desamparo por el impacto negativo que les representa la ausencia de la madre del hogar, del que ellos también fueron apartados ya que actualmente se encuentran al cuidado de C.A.M.R.S., padre de las dos hijas más grande de Tira, A.R. y D.R..

    Destaca la situación de A. de seis años de edad, quien padece una cardiopatía congénita a raíz de haber nacido con ventrículo único, por lo cual fue operado en varias oportunidades en el Hospital Garraham de la ciudad de Buenos Aires, donde se atiende periódicamente y debe tomar estrictamente Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29179460#178715832#20170516111715470 medicación diaria para tratar su dolencia, y que a raíz de ello se le está tramitando el carnet de discapacidad.

    Se queja de la falta de fundamentación en la que se ha incurrido en la resolución apelada, deviniendo por tanto ella arbitraria. Considera que la conclusión a la que se ha arribado, no es producto de una derivación fundada en la sana crítica o sana lógica racional, y si bien el art. 32 de la ley 24.660 estipula que el juez “podrá” disponer la prisión preventiva en aquellos casos no descriptos por la norma y de ello se infiere que su aplicación no es automática, sin embargo, la decisión no está sujeta al voluntarismo del juzgador. Ello por cuanto afirma que debe consistir en una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.

    Indica que no se desprenden los motivos por los cuales el juez a quo decide desoír el pedido de esa parte, la opinión fiscal y el dictamen de la Asesora de Menores fundado en el informe del Servicio Local de Protección de Derechos de Niñez y Adolescencia, a la que se dio intervención al momento del allanamiento.

    Remarca que no resulta atendible la referencia al secuestro de estupefaciente en la vivienda allanada, siendo que la conclusión del peligro que ello generaría para los niños no hace más que evidenciar el perjuicio y estigmatización que pesa sobre su defendida, al suponer que Tira no cumple con su rol de madre por ser consumidora de estupefacientes.

    Enfatiza que no puede ignorarse que el campo de cobertura de las disposiciones que integran la Convención sobre los Derechos del Niño, ampara necesariamente a todos los hijos de la encartada en tanto su art. 1º

    determina que a los efectos del instrumento en cuestión se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad.

    Dice que tratados internacionales establecen que siempre que sea posible el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material, teniendo derecho Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29179460#178715832#20170516111715470 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B los menores a la preservación de sus relaciones familiares, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen.

    Solicita la revocación de la resolución bajo examen, y el otorgamiento a Tira del arresto domiciliario.

    Finalmente efectúa reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) Examinando los fundamentos del auto atacado frente a los agravios expuestos por la defensa de L.T. se valora que la resolución impugnada consiste en un pronunciamiento fundado en los términos del art. 123 del CPPN, en tanto los elementos allí reseñados resultan suficiente motivación para arribar al dictado de tal decisión, independientemente de que se comparta o no lo resuelto, por lo cual, dicho agravio no habrá de prosperar.

    En ese sentido, el art. 123 del C.P.P.N. dispone que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”.

    La norma debe interpretarse en el sentido de que las decisiones U judiciales deben contener la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas.

    Respecto del alcance de la norma que se analiza, la doctrina ha señalado que “La motivación ‘constituye el signo más importante y típico de...

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