Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Abril de 2017, expediente CCC 071915/2015/TO01/2
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 71915/2015/TO1/2 Buenos Aires, 5 de abril de 2017.
Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 4698 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, en relación al planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y nulidad, interpuestos por el señor Defensor Oficial, a cargo de la Unidad de Letrados Móviles n° 10, doctor R.L. contra la sanción impuesta a N.E.P.R., el 31 de marzo de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal n° 2; Y CONSIDERANDO:
I.
Que, con fecha 31 de marzo de 2016, se tomó conocimiento que N.E.P.R. fue sancionado por el Director de la Unidad Residencial n° 3 del C.P.F. n° 2., circunstancia que se hizo saber a su Defensor Oficial, quien requirió la suspensión de dicha medida disciplinaria y se soliciten las actuaciones respectivas, a lo que el Tribunal, el 5 de abril de 2016 resolvió
no hacer lugar a la suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta al referido y solicitar fotocopias del expediente respectivo. –ver fs. 1/10vta-
Así, al haberse recibido los originales del expediente peticionado, el mismo se remitió a la Defensoría Oficial, cuyo titular efectuó los siguientes planteos:
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la inconstitucionalidad del decreto 18/97 por entender que resultaba violatorio del principio de legalidad (arts. 18 de la C.N. y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 C.N., 8 y 25 CADH), contradiciendo lo dispuesto en el art. 30 del instrumento internacional citado. –cfr. fs. 70/77.-
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1. Principio de Legalidad.
Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨
Haciendo suya la postura de la doctora S.M., sostuvo que “... el problema radica en que la correlación entre infracciones y sanciones no se encuentra establecida adecuadamente. Esta intenta estar reglada en el art.
87 de la ley 24.660 y en los arts. 20 y 21 del decreto 18/97, pero, en el primer caso, se limita a sostener que las respuestas punitivas dependerán de la importancia de la infracción cometida y de la individualización del caso; y en cuanto al decreto, pese a que constituye un mejor intento de determinación, aún no surge de allí claramente qué pena se aplicará a cada sanción...”.
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2. Principio de Juez Imparcial.
Argumentó que “... el hecho que se trate del Servicio Penitenciario Federal el encargado de llevar a cabo estos procesos y el modo en que se estructura el procedimiento, refuerza aún más la idea de afectación a la imparcialidad....”. “... el Servicio Penitenciario Federal, al igual que en cualquier fuerza de seguridad, posee un régimen militarizado en donde el trato de subordinación entre sus integrantes posee un valor fundamental...”.
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3 Debido proceso legal y Defensa en juicio.
Consideró que el Reglamento de Disciplina para los internos, resultaba violatorio de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio previstas en el art. 18 de la C.N. y en el art. 8 y el art. 25 de la CADH.
En esa línea puntualizó que art. 40 transgredía lo dispuesto en el art. 18 de la CN -inviolable la defensa en juico de la persona y de sus derechos como así
también el art. 8.1 y 8.2 de la C.AD.H, ya que no preveía una asistencia técnica Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨
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4. Violación a los arts. 1 y 2 de la C.A.D.H.
Entendió que todo el contenido del Reglamento de Disciplina para los internos no se ajusta a las normas establecidas por los arts. 1 y 2 de la C.A.D.H. Así, sostuvo que, en el año 1997, el Poder Ejecutivo Nacional dictó
el Decreto 18/97 cuya normativa colisiona con los derechos y garantías reconocidos en los artículos 8, 9, 25 y 30 de la CADH, y con posterioridad no efectuó reformas para adecuar el decreto PEN a las normas convencionales, ello sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial advertido en la materia.
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S. planteó la nulidad de la sanción impuesta a su defendido, conforme lo previsto por el art. 167 inc. 2° y 3° del C.P.P.N, por considerar que se habían vulnerado las garantías de raigambre constitucional mencionadas.
Primeramente, consideró que se había incumplido con lo normado por el art. 31. b del decreto 18/97, toda vez que no se había recabado siquiera un testimonio distinto del personal penitenciario. No se efectuaron diligencias necesarias para precisar los roles específicos de quienes habrían incurrido en la infracciones, sus autores, gravedad de los daños y circunstancias atenuantes o agravantes.
Cuestionó que no se dio cumplimiento con lo normado por el art.
37, al no darse intervención al director de la unidad del trámite del expediente, como así tampoco no se dio cumplimiento con lo establecido en el art. 39 del reglamento, toda vez que no había sido el director de la unidad quien había ordenado la instrucción del sumario.
También, sostuvo que se incumplió con los arts. 44 del reglamento y 91 de la ley 24.660, toda vez que el interno no fue recibido por el director de la unidad, describiéndose el suceso de manera vaga y además la resolución no fue Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨
Agregó que su defendido “... explicó que se limitó a defenderse del ataque de un interno, como otros internos sancionados, dieron diversos descargos exculpatorios que evidencian un hecho controvertido, con disímiles versiones, por lo que no existe justificación alguna para dar preeminencia a quienes ostentan un cargo estatal, por sobre quien, como en el caso de P.R., se encuentra privado de libertad en un ámbito controlado por quienes lo sancionan....”. En este punto, concluyó que ante la falta de esfuerzo agumentativo, torna arbitrario el pronunciamiento, no sólo por la falta de sustento en elementos de cargo objetivos sino por la propia deficiencia en que se construyó el razonamiento debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.
Destacó que no se ha descripto en que pudo consistir esa supuesta intención de alterar el orden del establecimiento o incitar a ello, pues sólo se hizo una mención genérica a tal accionar.
Además sostuvo que no se había efectuado ninguna valoración referida a “la importancia, naturaleza y circunstancia de la infracción cometida, ni sus atenuantes o agravantes, ni los daños y perjuicios ocasionados, ni la culpabilidad del imputado, ni las formas de participación, ni los motivos que impulsaron el acto y demás condiciones personales del interno...”, tal como lo establece el art. 21 del reglamento.
II.
Por su parte, el señor F. General coincidiendo con la defensa impetró la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta el 31 de marzo de 2016 al procesado N.E.P.R.. Consideró que en el esquema de su postura nulificante el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 devenía abstracto. –cfr fs. 79/81-.
Entendió que correspondía declarar la nulidad de la sanción ya que no existía en el sumario prueba de cargo suficiente e independiente de aquella Fecha de firma...
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