Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 20 de Marzo de 2017, expediente FLP 091003224/2011/TO01/4/2

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003224/2011/TO1/4/2 La Plata, 20 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTAS: las presentes actuaciones N°

91003224/2011/TO1/4/2, caratuladas “Elichalt, M.M. s/ Incidente

de prisión domiciliaria”, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal

Federal N° 1; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/6 la Dra. N.C., Defensora Pública Coadyuvante

    de M.M.E., presentó un escrito solicitando se concediera el

    arresto domiciliario a su defendida.

    Fundó dicho pedido invocando razones humanitarias, tratándose su

    asistida de una persona de edad avanzada de conformidad con lo establecido por

    la “Convención sobre la protección de los derechos de las personas mayores”, así

    como en el tiempo que permanece privada de su libertad, el que le resta para

    obtener su libertad y la angustia que le ocasiona encontrarse lejos de su familiar,

    considerando a la vez que la concesión del arresto domiciliario resultaría

    beneficiosa para su reinserción social.

    En tal sentido, invocó lo normado por los arts. 32 y ss. del la Ley 24.660,

    haciendo alusión a lo dicho por distintas salas de la Cámara Federal de Casación

    Penal en los autos caratulados “F., R. s/ recurso de casación”,

    S., M.N. s/ recurso de casación

    y “C., N.O. s/

    recurso de casación

    y por los Dres. Z., Alagia y S. en su Tratado de

    Derecho Penal en cuanto al alcance de la alocución “podrá” contenida en dicha

    norma respecto de la facultad de aplicación de tal forma de cumplimiento de la

    detención por parte del Juez.

    Asimismo, consideró que el beneficio solicitado se encuentra centrado en

    razones de índole humanitaria, ajenas a las ideas o posiciones de cualquier

    magistrado, entendiendo que las particulares circunstancias de su asistida hacen

    procedente su aplicación.

    De tal modo, tras citar los fundamentos de la ley 26.472 en cuanto a la

    medida aquí tratada y lo dicho por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de

    Reclusos sobre las motivaciones de las formas morigeradas de detención y el

    mejoramiento de los vínculos familiares, consideró que resultaría arbitrario

    cualquier rechazo de lo solicitado basado en razones de prevención, ya que sería

    violatorio de los derechos humanos de Elichalt.

    En tal sentido, sostuvo que “… con el sentido humanitario que inspiró la

    manda del artículo 32 de la ley 24.660, que en resguardo del principio pro

    Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #29078718#174238280#20170321094053285 homine y en una interpretación in bonam partem, esta defensa considera que la

    concesión del beneficio derivado de dicha normativa, resulta ser no sólo una

    manera de preservar la salud e integridad de mi defendida sino también una

    forma de proteger y afianzar los lazos con su grupo familiar.

    .

    En otro orden de ideas, consideró que resultaría falaz el argumento que

    denegara esta forma morigerada de detención por la invocación de

    responsabilidades del Estado Nacional en el juzgamiento de este tipo de hechos,

    destacando que su defendida ya había sido condenada y que la limitación de sus

    derechos constitucionales podría si acarrear responsabilidades internacionales a

    nuestro país.

    A la vez, citó lo dicho por la C.S.J.N. en los precedentes “A., Jorge

    Eduardo” y “O.R. y por la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos en la sentencia del caso “Raxcacó Reyes v. Guatemala”.

    En igual sentido expuso que “…el derecho a la salud, teniendo en cuenta

    que se trata de una persona de edad avanzada, se encuentra reconocido como un

    derecho de jerarquía constitucional a partir de la reforma de nuestra

    Constitución Nacional en 1994, arts. (en forma implícita) y del art. 75 inc. 22 que

    enumera los tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional”, en

    cuanto al derecho en cuestión enumeró los artículos en los que se encuentra

    contenido tanto en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,

    en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en la Convención

    Americana de Derechos Humanos.

    A continuación, mencionó que ”… la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación ha afirmado reiteradamente el derecho de preservación de la salud

    comprendido dentro del derecho a la vida y descartó la obligación

    impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con

    acciones positivas.(CSJN Fallos 321:1684; 323:3229, cons. 16; 324:772 y 677)”.

    En abono de su posición desarrolló parte del contenido del art. 75 inciso 23 de la

    CN y del preámbulo de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

    Hombre.

    Asimismo, al argumentar su petición hizo referencia al instrumento

    internacional de protección de los derechos humanos de las...

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