Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Diciembre de 2016, expediente FLP 094003036/2010/TO01/1/2/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº2673/16.1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 94003036/2010/TO1/1/2/CFC1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los treinta días del mes de diciembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº FLP 94003036/2010/TO1/1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MACEDONIO, E.L. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I) Que el juez a cargo de la ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La Plata, con fecha 8 de julio de 2015, resolvió en lo que aquí interesa “

  1. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 (…).

  2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.A.T., Defensor Oficial de L.E.M. y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Director del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza que lo responsabilizó como autor de la falta grave prescripta en el art. 18 inc. “b” del Decreto 18/97…” (cfr. fs. 141/151).

    Contra ese pronunciamiento, la Defensora Pública Coadyuvante del nombrado, doctora I.V.M., interpuso recurso de casación (fs. 51/70 vta.), que fue concedido por el a quo (fs. 71/71 vta.) y mantenido en la instancia (fs.

    76).

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27433599#169909362#20161230163422543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº2673/16.1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 94003036/2010/TO1/1/2/CFC1

    II) Que, en primer lugar, la recurrente solicitó se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nacional Nº 18/97, en tanto entiende que sus disposiciones, en cuanto a la aplicación de la sanción, resultan contrarias a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y los artículos 8.1, 8.2 d) y 9 de la CADH, 10 y 11.2 de la DUDH, 14.1, 14.3 b) y 15.1 del PIDCP, erigiéndose contrarias al principio constitucional de legalidad, del debido proceso y de imparcialidad. Indicó, en ese sentido, que la penalidad concreta determinada para cada sanción está establecida en el art. 20 del decreto 18/97, por lo que al no ser una norma que se encuentre prevista en la ley Nro. 24.660, se viola el art. 30 de la C.A.D.H. –integrada a la Constitución Nacional a través del art. 75. inc. 22-

    que impone que toda restricción de derechos resulte de “leyes”.

    Señaló la defensa que el proceso administrativo sancionatorio que cuestiona vulnera el principio de imparcialidad y división de poderes; en sustancia, que la prueba que se incorpora proviene del personal de la misma repartición. Se quejó de la falta de testigos del procedimiento ajenos al servicio penitenciario.

    Por otro lado, y en subsidio, cuestionó el quantum punitivo de la sanción por encontrarlo desproporcionado en caso de acreditarse la infracción que se le imputa a M., atento a que el nombrado no registra correctivos Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27433599#169909362#20161230163422543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº2673/16.1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 94003036/2010/TO1/1/2/CFC1 disciplinarios en los últimos seis meses, a sus condiciones personales y al avanzado estado en el que se encuentra dentro del régimen de progresividad de la pena.

    Por último, afirmó que el transcurso del tiempo entre la imposición de la sanción y el dictado de la resolución judicial (cinco meses)

    vulnera el principio de plazo razonable.

    Peticionó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sanción impuesta.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    IV) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código de fondo (cfr. fs. 217), el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Gustavo M.

    Hornos y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y A.M.F., respectivamente.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  3. He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N..

    992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27433599#169909362#20161230163422543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº2673/16.1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 94003036/2010/TO1/1/2/CFC1 E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N.. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr.

    Fayt-. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27433599#169909362#20161230163422543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº2673/16.1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 94003036/2010/TO1/1/2/CFC1 legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".

    Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugna una sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria al interno E.L.M..

    A la luz de los principios expuestos, habré de adelantar que, en relación al caso en estudio, el proceso administrativo que culminó con una sanción disciplinaria endilgada a E.L.M. se desarrolló sin afectación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de imparcialidad, y que además de ello contó con una revisión judicial garantizadora del cumplimiento de las prerrogativas que le asistían.

    La recurrente se agravió por el tratamiento de cuestiones que ya fueron llevadas a esa sede por la defensa, y que han recibido una respuesta jurisdiccional en una sentencia que, según Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27433599#169909362#20161230163422543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº2673/16.1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 94003036/2010/TO1/1/2/CFC1 los parámetros señalados por la parte, presentó una motivación insuficiente.

    Discrepo con el enfoque propuesto por la defensa. A contrario de lo sostenido por la impugnante, advierto que la judicatura anterior aportó motivos suficientes y razonables para proceder a la convalidación de las actuaciones administrativas que culminaron con una sanción disciplinaria a E.L.M..

  4. Ingresando al estudio de los agravios presentados, habré de referirme en primer lugar al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 formulado la Defensora Oficial...

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