Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Diciembre de 2016, expediente FCB 029979/2016/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 29979/2016/2/CA1 doba, 29 de diciembre de dos mil dieciséis.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación de RIVERO, F.R. por infracción Ley 23.737” Expte. FCB 29979/2016/2/CA1, venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial en representación del imputado F.R.R., en contra de la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 15/18 de autos, que dispone: “RESUELVO: I.

DENEGAR EL BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN a F.R.R., ya filiado en autos, conforme lo establecido en los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que se presenta a la Sala la cuestión de responder al recurso de apelación deducido por la señora Defensora Pública Oficial, en contra de la resolución que luce agregada a fs. 15/18 cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.

  2. Mediante la resolución citada, el señor J.F. resolvió denegar el beneficio de excarcelación al señor F.R.R..

    El señor Juez Federal Nº 1 de C. analiza en primer lugar la intimación obrante a fs. 132 de autos principales, de donde surge que las conductas que se le endilgan a dicho prevenido fueron encuadradas “prima facie”, en las figuras delictivas de Encubrimiento (art.

    277 inc. “c” del C.P.) y Uso de documento público falso destinado a acreditar la titularidad del dominio (art. 296 en función del 292 del C.P.), en función de los cuales Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #28889911#168058080#20161229130748581 señala que puede corresponder al nombrado una pena privativa de la libertad que supera los ocho años.

    Según tal encuadramiento jurídico, y en atención a la pena conminada en abstracto para los delitos que se le imputan, en principio tornaría inviable concederle el beneficio de la excarcelación solicitado.

    A su vez, expresa que solicitados los antecedentes penales del imputado al Registro Nacional de Reincidencias, se desprende que, con fecha 18 de octubre de 2013, R. fue condenado a la pena de 1 año y seis meses de prisión por haber sido autor penalmente responsable del delito de Robo, pena que fue unificada con lo que le restaba cumplir de una condena de ejecución condicional en la pena única de tres años y siete meses de prisión con fecha de cumplimiento el 1 de octubre de 2016, por lo que en caso de recaer condena en autos, la misma sería de cumplimiento efectivo y correspondería la declaración de reincidencia conforme al art. 50 del C.P.

    En este sentido, también señala que R. no solo habría gozado de excarcelaciones anteriores, y sin perjuicio de ello habría continuado violando la ley, sino que además, en el momento de ser detenido en el marco de la presente, habría estado gozando de libertad condicional en relación a la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría N° 5, demostrando así

    su desinterés por conservar su estado de libertad.

  3. En contra de tal decisorio, con fecha 27.09.2016, la defensa interpuso recurso de apelación, mediante el libelo obrante a fs. 21 de autos, considerando que el Magistrado ha realizado una interpretación errada y sesgada de la normativa de forma.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #28889911#168058080#20161229130748581 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 29979/2016/2/CA1 Manifiesta que su asistido ha sido imputado por la supuesta comisión de delitos contemplados en los arts.

    277 y 296 del CP, cuya escala penal en abstracto, aplicando las reglas del concurso, oscilaría entre los 3 a 11 años de prisión, encontrándose abarcados por las previsiones del art. 26 del CP y del art. 316 del CPPN. Circunstancia que habilita en forma expresa la excarcelación de su asistido.

    Respecto a los antecedentes penales computables, refiere que su valoración como único fundamento para denegar la excarcelación, no resulta válido porque sólo se sostiene en criterios peligrosistas, típicos del Derecho Penal de Autor. Hace hincapié también en sus condiciones personales y en el informe socio-ambiental practicado en autos.

    Por último, advierte que no existen elementos probatorios que puedan ser alterados de concedérsele la libertad a su asistido, como tampoco puede afirmarse que el señor R. entorpecerá el proceso.

  4. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por la defensa frente a la decisión de rechazar la excarcelación peticionada a favor de F.R.R., corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor A.G.S.T., en segundo lugar al doctor L.R.R., y en tercer lugar la doctora L.N..(v.

    certificado actuarial de fs. 36).

    La presente resolución, es emitida por los señores jueces que la suscriben, en tanto el señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., se encuentra en uso de licencia conforme certificado agregado a la causa y en Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #28889911#168058080#20161229130748581 virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y del art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara Federal.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  5. DEL MARCO NORMATIVO En atención a la cuestión que se debate en el presente incidente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI, R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270 F° 85—; “PIETROBÓN, A.” —L° 272 F° 8—).

    De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

    Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #28889911#168058080#20161229130748581 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR