Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Enero de 2017, expediente FSA 004883/2016/2/CA002

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I ta, 13 de enero de 2017.-

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 4883/2016/2/CA2 caratulada:

Incidente de prisión domiciliaria de R., C. de los Ángeles s/infracción ley 23.737

con trámite en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de Carolina de los Ángeles Rodríguez, en contra del auto de fs. 40/42 por el cual se denegó su prisión domiciliaria.

  2. Que en su escrito de apelación de fs. 44/48, el recurrente indicó que para así decidir el J. se basó en la naturaleza del ilícito enrostrado a su defendida, apartándose del principio fundamental por el cual se lo requirió, en tanto que el motivo giraba en torno de la protección de sus hijos menores, en salvaguarda del interés superior del niño.

    Por otro lado, replicó que el argumento utilizado por el Juez atinente al cuidado de los hijos de R. por su marido, resulta desacertado toda vez que es ella quien tiene un vínculo directo con los niños y, por lo tanto, no puede ser suplida, destacando en ese orden que el padre padece enfermedades crónicas, las cuales dijo que se encuentran acreditadas mediante los informes de fs.17/31.

    Fecha de firma: 13/01/2017 Firmado por: G.E. Firmado por: M.I.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28462416#170524487#20170113115553948 Se agravió también de los fundamentos referidos a la existencia de peligro procesal surgido de un proceso anterior como impedimento para otorgar el beneficio, en tanto adujo se estaría desconociendo el principio de inocencia.

    Finalmente, consideró que el límite etario de la hija menor de R. (que actualmente posee más de cinco años) que surge de la normativa infra constitucional debe considerarse una pauta orientadora y por ende, no puede ser tomada como un impedimento infranqueable a la operatividad del instituto.

  3. Que el Defensor de Menores sostuvo a fs. 58/62 que el contacto de los niños con la madre en los primeros años de vida resulta fundamental para su desarrollo, y es por ello que el espíritu de la normativa procura mantenerlos unidos.

    Así, señaló que la ley 26.472 es un remedio humanitario adecuado a la problemática planteada, ya que propone medidas menos restrictivas de la libertad, como es la prisión domiciliaria para garantizar de esta manera el cumplimiento de la pena y el contacto entre madre e hijo.

    Con cita de la Carta Magna, la Convención sobre los derechos del niño y tratados internacionales, concluyó que nuestro bloque de constitucionalidad es consistente en fijar como principio rector que lo mejor para los niños y niñas es crecer en el seno de la familia y ser cuidados por sus padres. Se refirió igualmente al límite etario invocado por el magistrado instructor.

    Fecha de firma: 13/01/2017 Firmado por: G.E. Firmado por: M.I.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28462416#170524487#20170113115553948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Por último, sostuvo que existen caminos alternativos a la aplicación automática y exegética de la ley como la realizada por el Instructor, sobre todo cuando esa interpretación daña derechos de máxima jerarquía, razón por la cual solicitó la revocación de la resolución en crisis y el otorgamiento del arresto domiciliario a Carolina de los Ángeles R..

  4. Que el F. General S. a fs. 63/65, sostuvo que la decisión de otorgar el beneficio no es una obligación imperativa y automática, sino que se trata de una facultad discrecional exclusivamente delegada por el legislador al J. en virtud de la cual éste debe evaluar si resulta razonable, oportuno y conveniente conceder o no el beneficio, conforme a las pautas que proporciona la norma, las que deben ser interpretadas en consonancia con el principio del interés superior del niño.

    Remarcó que en el caso no se vislumbra que los hijos menores de R. se encuentren desprotegidos o desamparados, de manera que amerite otorgarse el beneficio impetrado, pues según surge de fs. 87 del expediente principal, los niños están bajo el cuidado de su padre, H.S.S., quien se desempeña como albañil y tiene un ingreso diario de $400 pesos, verificándose, además, que los niños superan los cinco años de edad.

    Por otra parte, resaltó que R. se encuentra procesada como autora del delito de transporte de estupefacientes, y que con anterioridad en el marco de otro proceso iniciado a raíz de la comisión del mismo ilícito, se le concedió el beneficio de excarcelación, considerando estos datos extremos que no pueden dejar de evaluarse para denegar el instituto.

    Fecha de firma: 13/01/2017 Firmado por: G.E. Firmado por: M.I.C. Firmado(ante mi)...

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