Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Diciembre de 2016, expediente FCB 030979/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 30979/2016/2/CA1 Córdoba, 5 de diciembre de 2016.

Y VISTO:

Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación en autos NIEVAS, O.F. por uso de documento adulterado o falso” Expte. FCB 30979/2016/2/CA1 venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado O.F.N., en contra de la resolución de fecha 21.10.2016 dictada por el señor Juez Federal n° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de O.F.N..

Y CONSIDERANDO:

  1. Este Tribunal de Alzada toma conocimiento del presente incidente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., en ejercicio de la defensa técnica de O.F.N., en contra de la resolución de fecha 21.10.2016 (fs. 51/53) que denegó el beneficio de excarcelación solicitado a favor del nombrado.

  2. El señor Juez Federal n° 2 de Córdoba, decidió rechazar el beneficio de excarcelación solicitado, remitiéndose a lo resuelto por dicho Tribunal con fecha 29.08.2016, por entender que no han variado las condiciones allí establecidas, al denegar el beneficio de excarcelación solicitado.

    Agregó el Magistrado que si bien la defensa, en esta oportunidad, hizo referencia al estado de salud de su asistido a los fines de la concesión del recurso intentado, lo cierto es que el Tribunal solicitó la realización de informes médicos del encartado tanto al Servicio Penitenciario como al Cuerpo Forense de Tribunales Federales, de los cuales se desprende que si bien el Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28776140#168244054#20161205115247253 imputado N. padece insuficiencia cardíaca, se encuentra compensado y en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra alojado, se le suministra la medicación y control adecuado. Sostuvo que en razón de ello, ambos informes concluyeron que su situación de detención no aumenta el riesgo de que se agrave su enfermedad. Asimismo, dispuso el Juez librar oficios al Servicio Penitenciario a fin de que se mantengan las condiciones y se informe a dicho Juzgado quincenalmente respecto de su estado de salud.

    Por todo ello, resolvió denegar el beneficio de excarcelación solicitado en favor de O.F.N..

  3. Con fecha 25.10.2016 la Defensora Público Oficial, doctora M.M.C., en ejercicio de la defensa del imputado N. interpuso recurso de apelación mediante el libelo obrante a fs. 55 de autos.

    En aquella oportunidad, sostuvo la defensa que la resolución atacada no respeta el principio de inocencia establecido en el art. 18 de la CN, ni diversos Pactos Internaciones de Derechos Humanos en materia de coerción procesal en la etapa de instrucción, ni los lineamientos fijados por la Jurisprudencia Internacional en Materia de Derechos Humanos. A ello agregó que el Magistrado realizó una errónea interpretación de la ley de fondo y forma en lo que hace a las medidas cautelares en el marco del proceso penal, con la consecuente aplicación en sentido contrario.

  4. Con fecha 29.11.2016 se celebró

    audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN a los fines de que la apelante fundamente los agravios que dieron lugar al recurso impetrado, los cuales surgen del acta Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28776140#168244054#20161205115247253 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 30979/2016/2/CA1 respectiva y a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

  5. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos:

    La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

    Entrando a considerar la objeción formulada por la Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C. en contra de la resolución de primera instancia, entiendo que corresponde revocar el auto recurrido, en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de O.F.N..

    En primer lugar, cabe mencionar que el imputado N. se encuentra imputado como presunto autor del delito de Encubrimiento (art. 277 inc. “b” del CP).

    De acuerdo a la escala penal prevista en abstracto para el ilícito en cuestión, en principio, se tornaría viable la excarcelación del imputado, conforme resulta de la disposición del art. 317 inc. 1° en función del 316 apartado segundo del CPPN.

    Ahora bien, más allá de lo expuesto precedentemente respecto de la calificación legal asignada a la conducta del imputado y la pena conminada en abstracto para el delito que se le atribuye, teniendo en cuenta el precedente “D.B.” de la Cámara Nacional de Casación Penal, la evaluación a partir de tal constatación debe hacerse en torno a los elementos objetivos y subjetivos que signan el caso concreto, lo que obliga a detenerse en la mención de aspectos relevantes a la hora de ponderar un Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28776140#168244054#20161205115247253 eventual entorpecimiento de la investigación y/o peligro de fuga por parte de los encartados.

    En efecto, sus condiciones personales autorizan a concluir una situación particular con suficiente entidad como para sostener que el imputado no intentará eludir la acción de justicia.

    En orden a O.F.N. debe destacarse que el nombrado posee domicilio fijo sito en calle S.M.N. 325 de barrio General B. de esta ciudad de Córdoba, donde reside con la señora V.G. y su hijo de cinco años de edad. Asimismo, desempeñaría actividad laboral como vendedor ambulante de fiambres, siendo el principal sustento económico de su familia (conforme surge del informe social médico de fs.

    29/32).

    Asimismo, revisadas las constancias de actuaciones principales, debo decir que atento a que en autos se han colectado en lo sustancial la totalidad de la prueba, no puede argumentarse hoy, la idea de un posible entorpecimiento de la investigación por parte del imputado que amerite la prolongación indefinida de su detención.

    En rigor, de la lectura de autos surge que O.F.N. fue detenido con fecha 11.08.2016, sin que el J. instructor se haya expedido aún sobre la situación procesal del imputado.

    Así las cosas, considero que la libertad del encartado en modo alguno pondría en peligro el éxito de la investigación, sin perjuicio de que si se advierte algún tipo de maniobras encaminadas a entorpecer el correcto desenvolvimiento del proceso, el beneficio que por medio de la presente es concedido, sea revocado de inmediato.

    Al respecto, bien es sabido que las decisiones sobre libertad provisoria durante el desarrollo Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28776140#168244054#20161205115247253 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 30979/2016/2/CA1 de un proceso penal son revisables y revocables, en razón de nuevas o sobrevinientes circunstancias que puedan representar riesgo procesal.

    El mismo criterio ha sostenido la Suscripta recientemente -tal como fuera señalado por la defensa en la audiencia oral celebrada con fecha 29.11.2016-, en autos “Incidente de excarcelación de VERA, M.R.P.A. ILÍCITA en concurso real con I.. Art. 310 –

    Incorporado por Ley 26.733 en concurso real con D. por retención indebida y otros” (FCB 5650/2014/68/CA34). En efecto, en dicho precedente me pronuncié a favor de la excarcelación del imputado en atención a la circunstancia de que la Fiscalía había estimado que la prueba sustancial del proceso se hallaba reunida y que concurrían elementos de cargo suficientes para el dictado de auto de mérito, sin que hasta la fecha de pronunciamiento de esta Alzada se hubiere dictado el procesamiento del encartado. Sobre esa base y la necesidad de estar a las circunstancias actuales de la causa (CSJN Fallos 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177, entre otros), concluí que no se verificaba peligrosidad procesal que justificara la prolongación de la detención cautelar del acusado.

    De igual manera, en el caso de autos, habida cuenta del arraigo personal y familiar de N., no obstante los antecedentes penales computables (fs. 6/10), estimo que procede su excarcelación por ausencia de indicadores de riesgo procesal, tanto de eventual fuga cuanto de entorpecimiento de la investigación de la causa.

    De acuerdo a los fundamentos expuestos, estimo conveniente no restringirle la libertad personal a O.F.N. otorgándole el beneficio de Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28776140#168244054#20161205115247253 excarcelación solicitado por su defensa, bajo caución real que deberá fijar el Juzgado Federal de primera instancia, con obligación del imputado de comparecer cada treinta (30)

    días ante los estrados del citado Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, bajo apercibimiento de revocar la libertad dispuesta (art.316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). Sin costas (art. 530 y 531 del C...

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