Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Diciembre de 2016, expediente FRO 024911/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24911/2016/2/CA1 Rosario, 7 de diciembre de 2016.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 24911/2016/2/CA1 “G., J.S. s/

Excarcelación p/ Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “B” de esta ciudad).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 33/34 vta.) contra la resolución de fecha 05/07/2016, mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a J.S.G.

bajo caución real de diez mil pesos, por los fundamentos allí

expuestos, así como el deber de concurrir mensualmente a la comisaría que corresponda a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país (fs. 16/17).

Concedido dicho recurso (fs. 35), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 43). Recibidos en la Sala “A” (fs. 44), a fs. 46 el F. General mantuvo el recurso de quien le precedió en la instancia. Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº

166/11 (fs. 47). Agregado el memorial presentado por el F. General y el Defensor Oficial (fs. 48/48 vta. y 49/54)

respectivamente, quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs. 55).

Y considerando que:

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) El Fiscal dice discrepar con la decisión adoptada por el juez de grado, porque no se ha tenido en cuenta los argumentos vertidos en ocasión de responder la vista.

    Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28610827#168583965#20161207181528121 Refiere que el delito que se le atribuye, tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, previsto y penado en el art. 5to. Inc. c) de la ley 23.737, tiene prevista una pena privativa de la libertad de cuatro a quince años, por lo que supera la presunción efectuada por el legislador en los artículos 316 y 317 del CPPN, entendiendo que ello refuerza la invocada presunción de peligrosidad por el riesgo de fuga o bien la posibilidad de entorpecer las investigaciones.

    Agrega respecto al alto riesgo de fuga que del acta de procedimiento surge que a G. se le incautó una gran cantidad de droga y un arma de fuego, al igual que a su consorte procesal, quien tenía 11 municiones calibre 9 mm.

    Además, señala que ambos imputados intentaron darse a la fuga al notar la presencia prevencional.

    F. reserva de derechos.

  2. ) Cabe recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del Art. 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad Fechapues,07/12/2016 de firma: obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad Firmado por: F.L.B...

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