Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 21 de Septiembre de 2016, expediente FMP 031013944/2009/2/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Mar del Plata,21 de septiembre de 2016.-

Y VISTA:

La presente causa, registrada bajo el nº 31013944/2009/2, caratulada: “INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN (EN AUTOS: V., N.O. –R., L. S. – G., G.A. Y OTROS POR INF. LEY 22.362 EN CONCURSO IDEAL CON INF. LEY 11.723)”, precedente del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad, Secretaría nº 6.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que arriba el incidente de marras a esta sede en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos a fs. 57/58 por el Dr. S.H.G. en representación de G. A.

G., S.B.G. y E.R.C., así como también por la Dra. P.C. a fs. 60/63 en su carácter de representante de L.S.R., S.L. y N.

V. respecto de la resolución de fs. 54/56 en la cual el J.F.S.I. resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción respecto de los imputados arriba nombrados.

Este expediente se encuentra conformado por el pedido de fecha 3 de junio de 2013 interpuesto por el Dr. Gavazza para que se declarara la prescripción de la acción penal respecto de sus representados G. y G. pues desde la fecha (11 de agosto de 2010) del hecho que se les imputaba (art. 31 inc. "D" de la ley 22.362) hasta la fecha de interposición de su pedido, habían transcurrido los dos años previstos como pena máxima para el delito en cuestión sin que se verificaran actos con virtualidad interruptiva de ese plazo.

En esa misma presentación se solicitaba que se dejaran sin efecto los llamados a prestar declaración indagatoria fijados para los días 5 y 6 de junio de 2013.

A fs. 5 se agrega la contestación del F. respecto el pedido introducido, quien señala que a los encausados se les imputaba la comisión del delito referido por la defensa, el cual concurría idealmente con el art. 72 bis inc. "d" de la ley 11723 que estipula una pena máxima de seis años de prisión.

Sostuvo el representante de la vindicta pública que el primer acto interruptívo de la prescripción de la acción penal había sido el llamado a prestar declaración indagatoria de fecha 21 de noviembre de 2012, por lo que se advertía que habían transcurrido más de dos años Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #16363271#151291212#20160922115804865 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA desde la verificación del hecho imputado hasta ese acto, por lo que correspondía hacer lugar a lo requerido por el Dr. Gavazza.

Por otra parte, el Dr. P.L. consideró que el juez a quo debía declararse incompetente para seguir entendiendo en un delito que correspondía ser investigado por la justicia provincial (art. 72 bis inc. "d" de la ley 11723) y remitir la causa a esa sede.

Similar planteo se agrega a fs. 7, en este caso a favor de su representado E.

C., resultando la misma respuesta del F.F.S. a su pedido.

Acto seguido, fue la Dra. P.C. quien el 28/6/13 –con similares fundamentos a los de su colega-, efectuó tal planteo de prescripción, en este caso en relación a R., L. y V., reiterando el Fiscal Federal su postura.

Por su parte, el Magistrado entendió que "...la acción penal dirigida contra tales personas resultan ser únicas y por un único hecho, más allá de que encuentre encuadre jurídico en distintas normas que implican delitos. Por tal motivo entiendo que para analizar si tal acción se encuentra extinguida por prescripción, debe estarse a la pena concreta mayor con la que se reprime ese tipo de conductas conforme art. 59 inc. 3 y 65 inc. 3 CP. En este sentido es el propio art. 54 CP el que establece que en el caso de concurso ideal, es aplicable la pena mayor...Así, dado que entre ambos delitos en los que confluyen en principio cada una de las conductas endilgadas, es el del art. 72 bis inc. d ley 11.723 el que se reprime con mayor pena, siendo esta de 6 años de prisión, tal lapso es el que corresponde considerar a los fines de conocer si ha transcurrido y sin actos procesales de prescripción desde la fecha de los hechos para así decidir si se encuentra o no extinguida la acción. Así entonces, dado que los hechos fueron conocidos como cometidos en fecha 11 de agosto de 2010 y los encartados han sido citados a prestar declaración indagatoria -acto que interrumpe la prescripción (art. 67 inc. b CP)- el día 21 de noviembre de 2012 (fs. 407/411), en ese lapso no transcurrieron los...

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