Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Julio de 2016, expediente CFP 012699/2010/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12699/2010/TO1/2/CFC1 REGISTRO N°850/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes julio de del año dos mil dieciséis se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 26/40 de la presente causa N° CFP 12699/2010/TO1/2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “RIVALDI G.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de esta ciudad, en el marco de la causa nro. 1995 de su registro, con fecha 2 de diciembre de 2015, en lo que aquí interesa, resolvió: “RECHAZAR el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la defensa del imputado G.E.R., de las demás condiciones personales obrantes en la causa (artículos 76 bis y ter del Código Penal, texto según ley 24.316)”. (fs. 19/24)

  2. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.L.K., el cual fue concedido por el a quo a fs. 41/41 vta. y mantenido Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27544119#156204097#20160706154641149 ante esta instancia a fs. 45, por la doctora B.L.P..

  3. La recurrente basó su impugnación en las previsiones del artículo 457 de C.P.P.N.

    A su vez, fundó su presentación en la arbitrariedad en la decisión recurrida debido a la ausencia de requisitos formales y falta de motivación.

    Sobre este punto, indicó que el a quo se basó en fórmulas absolutamente vacías de contenido y que no serían aplicables al caso, por lo que entiende que la resolución en crisis contiene un fundamento tan sólo aparente.

    Por otro lado, se agravio por entender que se efectuó una errónea interpretación del artículo 76 bis del Código Penal al asignarle carácter vinculante al dictamen fiscal, el cual según la defensa, no cumple con el requisito de fundamentación previsto en el artículo 69 del C.P.P.N.

    Finalmente, citó diversa doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N, se presentó el F. General, doctor J.A. De Luca y solicitó que se rechace el recurso interpuesto por la Defensa de Rivaldi, por entender que la oposición del dictamen fiscal para oponerse Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27544119#156204097#20160706154641149 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12699/2010/TO1/2/CFC1 al beneficio de la probation, cumple los requisitos de logicidad y fundamentación requerido (fs. 47/48).

    Asimismo a fs. 49/58 se presentó el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. y amplió los fundamentos expuestos oportunamente por la doctora, M.L.K..

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 61, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar cabe apuntar que si bien no desconozco que en el caso se pusieron los autos a disposición de las partes (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), es pertinente aclarar que, por el juego armónico de los arts. 444, 457 y 465, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.

    Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que 1“La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27544119#156204097#20160706154641149 casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed.

    D., Buenos Aires, 1994, pág. 241).

  7. Ahora bien, la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá

    excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27544119#156204097#20160706154641149 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12699/2010/TO1/2/CFC1 institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).

  8. Dicho esto, cabe tener presente, que en la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N.

    la fiscalía no prestó su consentimiento para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.

    En ese sentido, resaltó que “se acusa a los nombrados –entre otros- el haber participado en la comercialización ilegal de medicamentos destinados a tratar la hemofilia, por lo menos desde el año 2008 al año 2010…”, asimismo indicó que “la pena máxima prevista para el delito imputado es de dieciséis años y un mínimo de tres, por lo cual, no puede descartarse en este momento y sin que se desarrolle el juicio que la pena a imponer en definitiva, no fuese de efectivo...

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