Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Mayo de 2016, expediente CCC 036454/2014/TO01/2/CFC001
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 36454 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: S.P., H.C. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: S.P., H.C. s/ROBO DAMNIFICADO: GULESSERIAN, Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 806/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nro. CCC 36454/2014/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S.P., H. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 16 de la Capital Federal, en el marco de la causa N° 4542 de su registro, con fecha 6 de noviembre de 2014 resolvió, en lo que aquí interesa: “
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NO HACER LUGAR A LA INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 18/97 postulada por la Defensa de H.C.S.P. fs. 35/40/vta.
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NO HACER LUGAR al PLANTEO DE NULIDAD de la SANCION DISCIPLINARIA impuesta al interno H.C.S.P. en el Expediente nº 126638/14 de la Unidad Residencial nº IV del Complejo Penitenciario Federal I del Servicio Penitenciario Federal, interpuesta en forma subsidiaria por el Dr. L.T. en su carácter de Letrado defensor de H.C.S.P. a fs. 35/40/vta. del presente incidente.
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RECHAZAR la APELACIÓN deducida por el Dr. L.T., contra la sanción disciplinaria que le fuera impuesta al interno de H.C.S.P. por las autoridades del CPF nº I, en el marco del E.. 126638/14 (arts. 96 y cctes,.Ley 24.660).
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) Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor L.T., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 55/63), que fue concedido (fs. 64/65).
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) Que el recurrente sustentó su impugnación en los dos motivos previstos en el art. 456, y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar postuló la nulidad de la sanción Fecha de firma: 13/05/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24312402#152002914#20160518160815265 impuesta al entender que el Tribunal no realizó ninguna tarea de investigación previa, a fin de dotar de seriedad a la resolución puesta en crisis.
Señaló que el a quo no brindó respuesta al argumento de la Defensa en relación a la violación al derecho de defensa en juicio y al carácter fundado de las decisiones judiciales.
En tal sentido adunó que “…en la medida en que son los propios arts. 8 y 11 del Decreto PEN 18/97 los que exigen la previa comprobación mediante el debido proceso penal de la existencia de una infracción así como la vigencia del in dubio pro reo, el Tribunal debía verificar la presencia de una real diligencia investigativa tendiente a confirmar lo dicho en el parte disciplinario.”.
Indicó que “…los testigos B. y Denis, por su rol de encargados de la custodia de los internos implicados en el hecho, y ser quienes, además, impartían las órdenes cuya desobediencia se les atribuye, no podían reunir los caracteres propios de un testigo imparcial, esto es, no interesado. Era en función de esas circunstancias que debían valorarse sus dichos.”.
Que respecto del estado de necesidad exigido por el Tribunal al momento de no acatar la orden del personal del Servicio Penitenciario Federal -aludiendo tener problemas con el resto de la población- entendió, que “…la exigencia del Tribunal contraviene la garantía básica del principio de inocencia y, consecuentemente, el brocardo in dubio pro reo (art. 18 de la C.N.).”.
Por todo ello entendió que la respuesta dada por el a quo al planteo de nulidad, no es suficiente y que, por ende, corresponder anular lo resuelto por no representar un acto válido a la luz de lo prescripto por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 señaló tanto al momento de establecer la 2 Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24312402#152002914#20160518160815265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 36454 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: S.P., H.C. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: S.P., H.C. s/ROBO DAMNIFICADO: GULESSERIAN, Cámara Federal de Casación Penal conducta prohibida, como así también al momento de identificar la sanción que a ella le correspondía, se aplicaron las disposiciones del Decreto 18/97, y no las que prevé la ley 24.660.
Adunó que “En el caso en estudio, claramente, las disposiciones en las que se ha previsto la infracción pasible de sanción no han sido reguladas por ley formal, sino que lo ha hecho el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, alterando la división de competencias entre los poderes del Estado y la plena vigencia del principio de legalidad”.
Las facultades reglamentarias, merced este principio, no habilitan a la tipificación de conductas que puedan (y en efecto lo hacen) alterar cualitativa y cuantitativamente la pena. Aquí, no solo se ha producido una privación de la libertad adicional a aquella que viene sufriendo mi asistido (al disponerse su aislamiento en celda individual –ver fs. 27 vta.-), sino que, también, de no resultar atendido este remedio habrá una disminución de los guarismos calificatorios que, en lo inmediato, impedirán el acceso a los beneficios previstos en la ley 24.660, ya sea ahora o luego, ante una eventual condena
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Por todo ello, entendió que “…corresponde anular lo resuelto y, en consecuencia, en los términos del segundo párrafo del art. 475 del CPPN. La Excma. Cámara deberá
declarar la inconstitucionalidad de la normativa aplicada para determinar la infracción cometida así como la sanción que le corresponde.”.
Formuló expresa reserva del caso federal.
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) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, se efectuó el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultando designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F., en segundo lugar el doctor G.M.H. y por último, el doctor M.B..
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
Fecha de firma: 13/05/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24312402#152002914#20160518160815265 1º) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado H.S.P. contra la decisión que dispuso rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados por la defensa del nombrado, rechazar la nulidad deducida respecto de la sanción disciplinaria impuesta el 7 de octubre de 2014. La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art.
444) y se ha invocado la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97 e inobservancia de las normas procesales, en virtud de la vulneración a los principios de legalidad, y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 456, y 474 del CPPN).
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) Las presentes actuaciones tuvieron inicio en el dictado de la resolución por parte del Complejo Penitenciario Federal Nro. I del Servicio Penitenciario Federal en el expediente administrativo nro. 126.638/14 por el cual se le impuso a H.C.S.P. la sanción de siete (7)
días de permanencia en su alojamiento individual, por considerarlo autor de la falta disciplinaria prevista en el art. 17 incisos “b” y ”e” del Decreto 18/97, tipificada como infracción “media”, en el art. 20 inc. “b” del precitado reglamento, la que en el día 8 de octubre de 2014 fue dejada en suspenso por Tribunal Oral en lo Criminal nro. 16 de la Capital Federal.
Al respecto, cabe señalar que la administración penitenciaria impuso a S.P. la sanción en cuestión por “…negarse injustificadamente junto al interno TORO CARRIZO, J.A. y MORALES, G.E.; a seguir permaneciendo en el pabellón “B” de la Unidad Residencial nº 4, siendo aproximadamente las 12:55 horas del día 24/9/14 en momentos que se encontraban usufructuando el recreo habitual en el Salón de Usos Múltiples, manifestando su negativa mediante agravios verbales en el sector de exclusa interna al Encargado del mencionado Pabellón, el Subayte. L.B.F. de firma: 13/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24312402#152002914#20160518160815265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 36454 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: S.P., H.C. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: S.P., H.C. s/ROBO DAMNIFICADO: GULESSERIAN, Cámara Federal de Casación Penal quien le imparte órdenes a fin de que depongan su actitud, haciendo caso omiso, manteniendo el mismo en todo momento su postura negativa…” (cfr. fs. 48).
Es oportuno recordar que corrida vista de la apelación el representante del Ministerio Público Fiscal, indicó que “…no existen constancias en autos que acrediten que el nombrado haya contado con la asistencia técnica de su defensor de confianza durante la tramitación del expediente disciplinario en cuestión, lo que permite afirmar que no se garantizó el ejercicio efectivo de su derecho de defensa en el referido sumario administrativo”.
Solicitó que se declare la nulidad de...
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