Incidente Nº 2 - IMPUTADO: MONDACA, EMANUEL GUILLERMO Y OTRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 02 Febrero 2016 |
Número de expediente | FSA 052000841/2011/2/CFC001 |
Número de registro | 146429496 |
Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 52000841 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: MONDACA, Cámara Federal de Casación Penal EMANUEL GUILLERMO Y OTRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION IMPUTADO: MONDACA, EMANUEL GUILLERMO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y ASOCIACION ILICITA la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º días del mes de febrero de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores R.J.B. y N.F.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa FSA 52000841/2011/2/CFC1, caratulada “M., E.G.–.G., R.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con fecha 25 de junio de 2015, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal, y en consecuencia, revocar el auto por el cual se había concedido la excarcelación a E.G.M. y R.J.G..
Contra ese pronunciamiento, su defensa particular, a cargo de la doctora M.E.S.S., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs.
86/87 vta.
) Luego de una breve reseña sobre la admisibilidad del recurso, los antecedentes del caso y la resolución en crisis, refirió que a más de un año de la concesión del auto liberatorio respecto de sus asistidos, el argumento de que “podrían entorpecer la investigación conectándose con integrantes que aún no han sido identificados ni apresados para que les brinden lo necesario para sustraerse de la justicia y asegurarse que no delaten a los otros posibles implicados, pues, la instrucción aun no pudo establecer nada en esa línea”, como pauta objetiva se encuentra desvirtuado.
En ese sentido, sobre la complejidad pretendida por la cámara a quo, afirmó que la causa tramitó
en la instrucción por más de cuatro años, y solo sus defendidos fueron procesados, con lo cual hasta la calificación del artículo 11, inciso “c” de la ley 23.737 resulta una mera presunción.
Fecha de firma: 02/02/2016 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.R.F. , PROSECRETARIO DE CÁMARA #19713406#146429496#20160202102842909 Indicó que tanto la caución personal otorgada, como la falta de antecedentes penales, sus domicilios estables y el buen concepto de sus vecinos, indicaban que la presunción de fuga y el entorpecimiento de la investigación fueron debidamente valorados por el instructor.
Con citas de doctrina y jurisprudencia profusa, manifestó que el entorpecimiento probatorio esgrimido por la cámara a quo como peligro procesal no debe ser considerado como tal, pues tanto el instructor como el fiscal contaban con innumerables medios para evitar este peligro, que bajo ningún argumento legal se puede cargar a sus defendidos, y mucho menos a costa de la privación de su libertad.
Al respecto, afirmó que la idoneidad de la caución dispuesta sustituye a la prisión preventiva y neutraliza el peligro de fuga argumentado por la Cámara Federal, que por la importancia de su monto y de quien brinda la caución, resultaba in extremis suficiente para compeler a sus asistidos a sacrificar sus libertades personales para estar a derecho cuando se los convoque.
Así, postuló que se revoque la decisión cuestionada y se mantenga la libertad de los imputados en estos autos, con las obligaciones impuestas en su oportunidad.
Por último, hizo reserva del caso federal.
) Que en la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la Fiscalía hizo entrega de las breves notas y la defensa particular uso de la palabra.
) Que superada dicha etapa, el Tribunal pasó a deliberar (art. 455 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Norberto F.
Frontini, y en segundo y tercer lugar, los doctores A.M.F. y R.J.B..
El señor juez doctor N.F.F. dijo:
Fecha de firma: 02/02/2016 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.R.F. , PROSECRETARIO DE CÁMARA #19713406#146429496#20160202102842909 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 52000841 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: MONDACA, Cámara Federal de Casación Penal EMANUEL GUILLERMO Y OTRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION IMPUTADO: MONDACA, EMANUEL GUILLERMO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y ASOCIACION ILICITA
Por un lado, el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final.
Además, se agravió el recurrente por la posible lesión al derecho de sus asistidos a permanecer en libertad durante el trámite del proceso y al principio de inocencia.
Esto último implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio”, que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (Fallos: 328:1108, considerando 11).
Que, el carácter excepcional del encarcelamiento preventivo se extrae directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (arts. 14, C.; 8.2, C.A.D.H., y 14.2 P.I.D.C.P., ambos en función del 75, inc. 22, C.) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme que es una consecuencia de la vigencia del principio de inocencia derivado de la garantía del juicio previo (arts. 18, C.; 7, C.A.D.H. y 9.1, P.I.D.C.P., ambos en función del 75, inc. 22, C.).
En efecto, el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal, emanado de la normativa constitucional recién citada, solo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que los imputados intentarán eludir la acción de la justicia.
Es así que, una de las características principales de la coerción procesal es que no constituye un Fecha de firma: 02/02/2016 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.R.F. , PROSECRETARIO DE CÁMARA #19713406#146429496#20160202102842909 fin en sí misma, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que son los del proceso.
En nuestro ordenamiento legal rige la regla de la libertad durante el proceso, tal como lo prevé el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. En ese sentido, la decisión de mantener a una persona preventivamente privada de libertad debe obedecer a razones fundadas y no a fórmulas genéricas.
De ahí que, en derecho procesal penal, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad (ver, por todos, M., J.B.J.; Derecho Procesal Penal, Tomo I, F., Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 510/516).
Aquellas causales resultan ser las únicas que pueden habilitar la imposición de la medida cautelar más gravosa prevista en el ordenamiento procesal, por ello el órgano jurisdiccional debe valorar -necesariamente- las pruebas que le permitan inferir la existencia de los presupuesto determinados en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consonancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentara burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Fallos: 320:2105, criterio reiterado en Fallos: 326:2716).
En el mismo sentido, esta Cámara in re “D.B., R.G. s/ recurso de inaplicabilidad de ley”, P. n° 13, Acuerdo 1/2008, del 30 de octubre de 2008, dispuso que “no basta en materia de excarcelación o Fecha de firma: 02/02/2016 4 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.R.F. , PROSECRETARIO DE CÁMARA #19713406#146429496#20160202102842909 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 52000841 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: MONDACA, Cámara Federal de Casación Penal EMANUEL GUILLERMO Y OTRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION IMPUTADO: MONDACA, EMANUEL GUILLERMO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y ASOCIACION ILICITA eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta...
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