Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 29 de Septiembre de 2015, expediente FSM 023646/2015/2

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n° 6590- FSM 23646/2015/5/CA1 “Legajo Nº 5 - IMPUTADO: VERA MEDINA, E.G. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”

REG 7049 S.M., 19 de agosto de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos en el marco del presente legajo 6590 interpuestos por la defensa oficial de E.G.V.M. (fs. 142/145) y por la asistencia letrada de D.Q. (fs. 146/150), contra la resolución de fs. 119/126, en tanto decretó los procesamientos y las prisiones preventivas de los nombrados como autores del delito de transporte de estupefacientes (arts. 45 del Código Penal, 5to. inc. “c” de la ley 23.737, y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

También el recurso de apelación en la causa 6637 de fs. 23/30, interpuesto por la defensa de V.M. contra la resolución de fs. 18/22, que rechazó

el planteo de nulidad del acta de procedimiento, secuestro y detención labrada en el principal.

Por último, los recursos deducidos en el contexto de los expedientes 6591 y 6592 (ambos a fs.

9/11), en los que rechazó las excarcelaciones pedidas por E.G.V.M. y D.Q..

Ahora bien, los antecedentes del caso acreditan con el acta de procedimiento labrada a fs.

1/2, que el 30 de abril de 2015, a las 6:55, personal del Escuadrón de Seguridad “Z.B.L.” de la Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.P.C., PROSECRETARIA DE CÁMARA Gendarmería Nacional, procedió a realizar un control de rutina del ómnibus de pasajeros de la empresa “Vía Bariloche”, dominio KXZ-657, a la altura del Km. 85,500 de la Ruta Nacional nro. 12. En tal quehacer, y al ascender los preventores al vehículo en cuestión –

concretamente a la altura de los asientos identificados con los nros. 23 y 24-, observaron que las personas allí ubicadas exhibían un manifiesto estado de nerviosismo, razón de suficiente sospecha para preguntar al primero –luego identificado como E.G.V.M.- respecto del equipaje que transportaba. Así, éste bajó del maletero libre de su asiento, una mochila en cuyo interior llevaba prendas de vestir, una faja toráxica que cubría (2) dos paquetes similares que contenían cocaína compactada por un peso de más de un kilogramo cada una de ellos (1,057 y 1,053 kilogramos, respectivamente).

En estas concretas circunstancias, y ante la presencia de dos testigos, se solicita al sujeto del asiento nro. 24 – a quien se individualizó como D.Q.- su billete de pasaje que probaba que debía estar acomodado en la butaca nro. 14, debajo de la cual se descubre un toallón de color gris, con otros dos envoltorios similares a los anteriores en cuanto a forma, contenido y peso superior al kilogramo (1,049 y 1,046 kilogramos, respectivamente).

De la nulidad deducida en la causa 6637 Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.P.C., PROSECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n° 6590- FSM 23646/2015/5/CA1 “Legajo Nº 5 - IMPUTADO: VERA MEDINA, E.G. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”

REG 7049 En la instancia, el F. General no adhirió

al recurso interpuesto (fs. 40) y la impugnante lo sostuvo (fs. 41). Por tanto, dicho legajo se encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento (art. 455 del Código Procesal Penal de la Nación).

En virtud de las circunstancias de personas, tiempo y lugar reseñadas arriba, la pretensión de nulidad del acta de procedimiento, secuestro y detención es improcedente.

Ante todo, porque el principio de trascendencia el ordenamiento procesal establece un sistema de sancionabilidad expresa de nulidades, con el criterio general de la estabilidad de los actos cumplidos en la medida que no conlleven la infracción a las garantías constitucionales del debido proceso legal. De este modo, adquiere particular interés la carga de la prueba del concreto perjuicio ocasionado al incidentista. Lo dicho al caso.

El mero argumento de la inexistencia de una sospecha razonable de la Gendarmería Nacional respecto de ambos imputados incumple ese estándar de suficiencia según la sana crítica (cfr. art. 284 del Código Procesal Penal de la Nación).

En primer lugar, porque es competencia predispuesta de la autoridad policial según el principio de legalidad investigar la posible comisión de delitos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR