Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 11 de Junio de 2014, expediente FMZ 062000281/2009/2

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal Mendoza FMZ 62000281/2009/2/CA2 Mendoza, 11 de junio de 2014.

AUTOS Y VISTOS Los presentes nº FMZ 62000281/2009/2/CA2, caratulados:

Incidente de Nulidad de Saá, H.

, venidos a esta S. “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, provenientes del Juzgado Federal San Luis, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa del encartado E.A. contra el decisorio de fs. sub 25/26 vta., que rechaza la nulidad oportunamente incoada.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. sub 17/19, el Dr. B.R.E., en representación del imputado H.S., plantea la nulidad de la declaración indagatoria prestada ante la Fiscal Federal y consecuentemente todos los actos derivados de esta. Entiende que no se dan los supuestos legales para que el Ministerio Público supla al Juez en tal actividad.

Se corre vista al Ministerio Fiscal (fs. sub 20) la que se expide a fs. sub 21/22 vta., solicitando se desestime el planteo nulidiscente.

El Juez de grado, a fs. sub 25/26 vta., resuelve “No hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la defensa del imputado…”.

Contra esta resolución se alza la defensa (fs. sub 28/29).

Sostiene que la resolución apelada no surge de una derivación razonada en el derecho vigente y se funda en jurisprudencia no aplicable al caso. Vuelve a sostener que no están dados los supuestos procesales que justifican la indagatoria ante la Fiscalía.

II.- Elevada la causa ante esta Cámara se fija audiencia para informar oralmente. Asisten a la misma los Dres. H.V. y M.M.S. por la defensa quejosa y el Dr. D.V. por el Ministerio Público Fiscal. Todos exponen los argumentos que fundamentan sus Poder Judicial de la Nación Cámara Federal Mendoza FMZ 62000281/2009/2/CA2 posiciones. Los mismos fueron registrados digitalmente vía Secretaría, remitiéndonos a los allí expuesto en honor a la brevedad.

III.- Analizados los argumentos expuestos por las partes y las constancias de autos, corresponde no hacer lugar al planteo nulificante por los argumentos que se pasan a exponer.

Surge del art. 212 bis la facultad que tiene el Ministerio Público para tomar declaración indagatoria siempre y cuando se le haga saber que si el imputado quiere declarar ante el J. no tiene más que solicitarlo. En este sentido actuó la F.M.S.. Como consta a fs. sub. 2 vta., “Se le hace saber el contenido del art. 212 bis del CPPN … el F. procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el J.F., quien manifiesta que va a declarar ante la Sra. Fiscal Federal”.

Como se observa se pone en conocimiento al imputado de la opción que tiene, y éste –con la asistencia del defensor técnico, Dr.

B.E.- manifiesta expresamente su intención de hacerlo ante la Fiscal. Es decir, tácitamente rechaza la opción de hacerlo ante el Juez.

La jurisprudencia se ha volcado por la validez constitucional de la facultad fijada por la el CPPN. Así se ha dicho que “El art. 212 bis del Cód. Procesal Penal de la Nación, incorporado por la ley 25.760 (Adla, LXIII-D, 3827) en cuanto faculta al fiscal a recibir declaración indagatoria a quien se le atribuye la comisión de alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Cód. Penal, no se encuentra en pugna con las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna ya que, ante la negativa del imputado a prestar conformidad con que su declaración sea recibida por el fiscal, será el juez de instrucción el encargado de llevar a cabo dicho acto procesal” (Cámara Poder Judicial de la Nación Cámara Federal Mendoza FMZ 62000281/2009/2/CA2 Nacional de Casación Penal, sala III, “I., J.J. y otros”; 09/05/2006, DJ 06/12/2006, 1039, AR/JUR/5984/2006).

IV.- Además de lo hasta aquí expuesto cabe señalar que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha sostenido que en materia de nulidades el Código de Forma -Ley 23.984- ha adoptado el sistema legalista, rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas.

Ello implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la forma que lo regula contenga expresamente aquélla sanción. Dicha máxima se encuentra regulada en el art. 166 del digesto ritual cuando dispone que: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Igualmente se entiende que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del mismo plexo, en sus tres incisos, son genéricas, sólo considerables como absolutas y declarables por ende de oficio cuando afecten garantías constitucionales, conforme lo prescribe taxativamente el art. 168, párrafo del CPPN.

Por eso, el solo hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a los fines de convertir una posible nulidad de carácter...

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