Incidente Nº 2 - IMPUTADO: CRUZ VILLCA, EDIBERTO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 5 de septiembre de 2014.-
AUTOS Y VISTA:
Esta causa N° FSA 4668/2014/2/CA1 caratulada “Incidente de Excarcelación de C.V., E., con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y; RESULTANDO:
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Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de E.C.V. en contra de la resolución de del 6/5/2014 de fs. 18/20, por la que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor del nombrado (art. 319 del C.P.P.N).
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Que notificada la defensa oficial a los fines de ampliar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal, a fs. 39 requirió que con la presentación efectuada por la defensa oficial de primera instancia (fs. 26/28 vta.) se tenga por debidamente fundado dicho recurso, solicitando se revoque el auto atacado y se conceda la excarcelación de su asistido.
En aquella presentación, el apelante sostuvo que la resolución denegatoria del pedido de excarcelación vulneró garantías establecidas por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, estimando que el a quo en ella no expresó objetiva y circunstancialmente cuáles serían los riesgos procesales en caso de que su pupila obtenga la libertad.
Indicó que la circunstancia de que su pupila no cuente con domicilio en la Argentina sino en el exterior, no puede ser utilizada por el a quo como presunción de elusión al accionar de la justicia.
Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Por lo dicho, solicitó que se revoque el auto recurrido y se ordene la libertad a su defendida. Citó doctrina y jurisprudencia que hacen a su derecho y formuló reserva del caso federal
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Que, por el contrario, el F. General S. estimó que no debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado por la defensa y, por ende, debe confirmarse el auto recurrido, toda vez que el encartado C.V. se encuentra imputado por el delito de contrabando de importación de estupefacientes calificado en grado de tentativa, hecho previsto y penado por el art. 866, segundo párrafo y 871 de la ley 22415.
En función de ello expresó que el pedido de excarcelación no resultaría procedente, teniendo en cuenta que el máximo de la pena privativa de la libertad prevista por la normativa en la que se subsumió su conducta supera el tope de ocho años de ese tipo de pena a la que alude el art. 317 inc. 1, en función del art. 316, segundo párrafo del CPPN.; y que también al exceder su monto mínimo los tres años de prisión, en caso de recaer condena en las actuaciones principales, ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del C.P).
Finalmente, destacó que no debe olvidarse que C.V. carece de residencia en nuestro país, lo cual lleva a sostener un riesgo latente de que es en libertad intente sustraerse de la acción de la justicia (fs. 40/42)
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Que, para así resolver, el juzgador merituó la naturaleza del delito invocado, la elevada pena que el delito posee y que el imputado carece de arraigo en nuestro Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA país, sumado a las restantes pruebas que genéricamente señaló deben producirse.
CONSIDERANDO:
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Que entrando al tratamiento de este recurso a la luz de los parámetros establecidos, este Tribunal sostiene, en concordancia con lo precisado por la Cámara Federal de Casación Penal en su doctrina plenaria, que: “No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años, sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación a los fines de determinar el riesgo procesal” (Acuerdo 1/08 -Plenario 13 “D.B., R.G. s/ Recurso de inaplicabilidad de la ley”), criterio que también sostuvo este Tribunal in re “L.R. s/ Infracción a la ley 23.737” en la causa Nº 286/06.
Es decir, el...
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