Incidente Nº 2 - DENUNCIADO: BRUNO, DAMIAN EDUARDO Y OTRO s/INCIDENTE DE DEVOLUCION

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 4383/2020/2/CA3

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 4383/2020/2/CA3 caratulado “B., D.E. y otro p/ Violación de Medidas –

Propagación Epidemia (art. 205)”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la resolución del 25 de agosto de 2020

    mediante la cual se dispuso –en lo que aquí interesa-: “No hacer lugar a la solicitud de devolución de los teléfonos celulares que solicitaron D.E.B. y C.D., respectivamente.”

  2. - Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” se designó

    audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la integración del Tribunal con el Dr. J.G.T.. Asimismo, en virtud del escrito de desistimiento presentado por el abogado defensor, se solicitó que acompañe la manifestación de consentimiento expreso de sus asistidos,

    la cual no fue realizada. Concluida la fecha de la audiencia sin que las partes hayan efectuado presentación alguna, se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando las mismas en condiciones de ser resueltas.

    El Dr. A.P. dijo:

  3. - Previo a tratar el caso, corresponde analizar la competencia material de esta Justicia Federal.

    El Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 35 instituye que: “La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso…”, para luego en el siguiente artículo establecer que: “La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 4383/2020/2/CA3

    la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.”

    La norma alude (artículo 35), lo mismo que la siguiente, a la competencia en razón de la materia, según las reglas que fija la anterior. Es rígido el sistema, pues extrema el respeto por el principio del juez natural (artículo 18, CN), imponiendo la declaración oficiosa de incompetencia en cualquier estado del proceso, lo que ha justificado su dictado oficioso por la cámara de apelaciones,

    llamada a inspeccionar un procesamiento recurrido [CCCF, S.I., 13/10/05, causa ‘Rabazza, D.F.’]. (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 5º edición,

    H. – 2013 – J.L.D. editor, tomo I, pág.

    221).

  4. - Conforme la normativa referida en el considerando anterior y atento la facultad de este tribunal de alzada de revisar de oficio la competencia material,

    valoro principalmente que el magistrado instructor dispuso el procesamiento de D.E.B. y C.D. como autores del delito de violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Así, la conducta endilgada está

    prevista en el artículo 205 del Código Penal, el cual establece que “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”

    En virtud de tratarse de una “ley penal en blanco”, debemos completar el tipo -en este caso particular-

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 4383/2020/2/CA3

    con las disposiciones legales que fueron adoptadas por las autoridades competentes (nacionales y provinciales) a los fines de evitar la propagación de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud producto de los efectos del virus SRAS-COV-19.

    Mediante la sanción del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 260/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria con relación al coronavirus Covid-19, facultó al Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad sanitaria, a coordinar con las diferentes jurisdicciones la adopción de medidas a los fines de evitar la propagación del virus, y estableció

    que: “La infracción a las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal”.

    Con posterioridad se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020, por el cual las autoridades nacionales impusieron el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Como fundamento se estableció que dicha medida fue dispuesta con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional. Que el Ministerio de Seguridad dispondría controles en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares para garantizar su cumplimiento; y que ante la constatación de la existencia de infracción al cumplimiento del ASPO o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria “…se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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