Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 11 de Octubre de 2019, expediente CPE 001059/2018/2/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1059/2018/2/CA1 R.istro Interno N° 691/2019 INCIDENTE POR ART. 16 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA DE P.S.; A., R.S., H.D. EN AUTOS: “P.S. S/ INFRACCION LEY 24.769

CPE 1059/2018/2/CA1. Orden N° 32.446. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 1. S. “A”.

fhb (mlb)

Buenos Aires, 11 de octubre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.A.

A. y H.D.S. a fs. 37/37 vta. de este incidente, contra la resolución de fs. 32/36 del mismo legajo, por la cual se resolvió: “…NO HACER LUGAR al planteo de excepción de falta de acción efectuado…en relación al beneficio normado por el artículo 16 de la ley 24.769…” (la transcripción es textual del original; se prescinde del destacado).

El escrito de fs. 48/49 de este incidente, por el cual la defensa de R.A.A. y H.D.S. informó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor J.C.B. expresó:

Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33396599#246626944#20191011135831560 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1059/2018/2/CA1 1°) Que en la causa se atribuye a R.A.A., H.D.S. y a la firma P.S., en cuanto interesa en este incidente, la omisión de depositar, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, los aportes previsionales retenidos a los empleados de aquella sociedad anónima, correspondientes a los períodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero y diciembre de 2013 (conf. artículo 9 de la ley 24.769, texto según ley 26.735).

  1. ) Que, por el punto I del pronunciamiento del R.. CPE 1059/2018/3/CA2, res. del 29/8/2019, R.. Interno N° 585/2019 de esta S. “A”, dictado en otro incidente correspondiente al mismo legajo principal al que corresponde el presente, se dispuso, en cuanto interesa, confirmar el sobreseimiento parcial de R.A., H.D.

    S. y de la firma P.S. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento de los plazos de ingreso respectivos, de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras Sociales que se habrían retenido de las remuneraciones de los dependientes de P.S. por los períodos fiscales 09/12, 10/12 y 01/13 (art. 336 inciso 3° del C.P.P.N.).

    Por lo expresado precedentemente, no obstante que la resolución aludida por el párrafo anterior no se encuentra firme, corresponde por la presente estar a la decisión adoptada sobre la cuestión en aquella ocasión.

    Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33396599#246626944#20191011135831560 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1059/2018/2/CA1 3°) Que, con relación al planteo vinculado a la extinción de la acción penal por la aplicación del artículo 16 de la Ley Penal Tributaria (texto según ley 26.735), cabe expresar, en primer lugar, que por la presente sólo se analizarán los agravios vinculados con los hechos investigados por los períodos fiscales 11/12, 12/12 y 12/13, en virtud de lo recordado por el considerando anterior.

  2. ) Que la excepción deducida se basa en la exención de responsabilidad penal que establece el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, con la modificación introducida por la ley 26.735, en aquellos casos en que el sujeto obligado regularice espontáneamente su situación dando cumplimiento a sus obligaciones.

  3. ) Que lo resuelto por el juez de primera instancia se funda en que en autos no se verificaría el requisito de regularización espontánea exigido por la norma legal antes mencionada para eximir de responsabilidad penal a los imputados. Fundó aquella decisión en que “…se advierte que en todos los casos la totalidad de los planes de pagos acogidos por la firma ‘P.S.A.’ para regularizar la deuda recaída en relación a los períodos investigados, se encuentran caducos y la causal de caducidad se da por ‘Incumplimiento de pago’…”; y que: “…en tal sentido, no se encuentra debidamente acreditado uno de los requisitos que exige la figura del artículo 16 de la Ley Penal Tributaria articulado por la defensa, esto es, que efectivamente se haya dado Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33396599#246626944#20191011135831560 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1059/2018/2/CA1 cumplimiento a las obligaciones evadidas…” (confr. fs. 32/36 de este expediente).

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N., la defensa de R.A.A. y H.D.S. se agravió de lo dispuesto por la resolución recurrida entendiendo que no corresponde excluir de la posibilidad de extinción prevista por el artículo 16 de la ley 24.769 a los hechos objeto de autos pues consideró que: “…procedió a cancelar todos los tributos en distintos planes de facilidades de pago…siempre declaró sus deudas y las ingresó en sucesivos planes de facilidades de pago conforme las pautas que le permitió el Fisco Nacional…”; y que:

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