Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Abril de 2019, expediente CPE 001524/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1524/2016/2/CFC1 “Cristaldo, M.R. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 325/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 (cinco) días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

CPE 1524/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CRISTALDO, M.R. y otro s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de L.F.L. y M.R.C., el doctor L.G.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la presente incidencia a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 44/49, contra la resolución de fs. 37/39 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en cuanto dispuso:

    REVOCAR la resolución apelada, DISPONIENDO el sobreseimiento de L.F.L. y M.R.C.

    .

  2. - La Cámara a quo concedió el remedio impetrado a fs. 55 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31592333#230668331#20190405102356254 fue mantenida a fs. 60/63vta., oportunidad en la que se presentó el señor F. General, doctor R.O.P., quien renunció a los plazos procesales. No obstante ello y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó

    el trámite según su estado.

  3. En su recurso, el señor F. encausó sus agravios en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo que en la resolución atacada se efectuó una incorrecta aplicación del principio de la ley penal más benigna.

    En esa línea, señaló que los hechos imputados en las presentes actuaciones debían ser analizados, valorados y juzgados a la luz de la norma vigente al momento de su comisión, es decir, de la ley 24.769.

    En ese sentido, afirmó que “resulta manifiesto que las modificaciones establecidas para los llamados ‘montos mínimos’, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida, y por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional”.

    En apoyo de su tesitura, citó los lineamientos que surgen de las Resoluciones PGN Nro. 18/18 y 5/12.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 65-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cnfr. fs. 67-.

    Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31592333#230668331#20190405102356254 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1524/2016/2/CFC1 “Cristaldo, M.R. y otro s/recurso de casación”

SEGUNDO
  1. - Inicialmente, cabe memorar que conforme se desprende de la resolución de fs. 7/15, el objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a “la falta de ingreso, por parte de la contribuyente ‘Frigorífico Lago-Mar S.R.L.’ (...)

    de los montos restantes de diversas declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, ello con relación a los períodos fiscales mensuales 01/2010, 02/2010, 02/2012, 12/2012, 01/2013 a 12/2013, 01/2014 a 04/2014, 7/2014 y 12/2014, así como los intereses de aquel impuesto correspondientes a los períodos 01/2010, 02/2010, 02/2012, 01/2013 a 12/2013, 01/2014 y 02/2014; todo ello por una suma total de $1.776.299,69.

    Tales montos se dejaron de ingresar mediante la presentación de formularios de compensación de saldos a favor de la referida sociedad vinculados al Impuesto al Valor Agregado y a los períodos 10/2010, 12/2010 y 01/2011 originados en el régimen de inversiones de bienes de capital previsto por la ley Nº 25.988, los cuales serían inexistentes”.

    Con el devenir de la investigación, el Magistrado instructor decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a los encartados y devolvió el legajo a la Fiscalía actuante para que profundice la investigación en orden a la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple.

    A la postre, la defensa de L. y C. instó el sobreseimiento de los nombrados invocando la aplicación retroactiva de la ley 27.430, por considerarla más benigna (ver fs.1/3).

    Dicha petición no tuvo acogida favorable, toda vez que el juez de primera instancia no hizo lugar a lo solicitado.

    Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31592333#230668331#20190405102356254 Para así decidir, remarcó concretamente que “la modificación en los montos establecidos por el nuevo régimen penal tributario para los supuestos vinculados con el delito analizado, de ningún modo importan una modificación de política criminal o una diferente valoración social de la conducta de que se trata, que habilite la posibilidad de considerar a la nueva norma como ley más benigna en los términos del art. 2º del Código Penal” (ver fs. 7/15).

    Impugnado dicho auto de mérito por la defensa, la Cámara a quo, por mayoría, resolvió revocarlo y dictar el sobreseimiento de los encausados por considerar que “la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento de los hechos que se le atribuyen (…) esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente” (del voto de los doctores E.S.H. y N.M.P.R..

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recursoF. de firma: 05/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31592333#230668331#20190405102356254 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1524/2016/2/CFC1 “Cristaldo, M.R. y otro s/recurso de casación”

    de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2°

    del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables...

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