Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Marzo de 2019, expediente CPE 001548/2017/2/CA002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de acogimiento a la ley 27.260 en causa N° CPE 1548/2017, caratulada: “MEDICINA LABORAL RP/

SALUD S.A. Y OTROS S/ INF. LEY 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 18.

Causa N°.CPE 1548/2017/2/CA2. Orden N° 28.807. Sala “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.E.P., de J.

C. S., de P.M.S.y de MEDICINA LABORAL RP./SALUD S.A. a fs. 52/57 de este incidente contra la resolución dictada por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” a fs. 48/50 vta. del mismo legajo, por la cual se resolvió: “…NO HACER LUGAR a la suspensión de la acción penal (art. 52 de la ley 27260)

…”.

El memorial de fs. 67/73 por el cual la defensa de M.E.P., de J. C.

S., de P.M.S.y de MEDICINA LABORAL RP./SALUD S.A. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se investiga la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso, de las sumas de dinero que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de MEDICINA LABORAL RP./SALUD S.A. en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos fiscales de diciembre de 2015, mayo de 2016, junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, septiembre de 2016, octubre de 2016, noviembre de 2016 y diciembre de 2016.

    Por los hechos mencionados, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento M.E.P., de J.C.S., de P.M.S.y de MEDICINA LABORAL RP./SALUD S.A. “…por considerarlos penalmente responsables...(art. 9 y 14 de la ley 24.769…)…”, resolución que no se encuentra firme por haber sido apelada por la defensa de los nombrados (confr. fs. 128/136 y 137/144 del expediente CPE 1548/2017/7/CA1, que se encuentra radicado en esta Sala).

    Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #31978289#229222953#20190314115602003 Poder Judicial de la Nación 2°) Que, en atención a lo manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la causa principal por los dictámenes que obran agregados en copias a fs. 14/20 y 28/30 vta., se dispuso la formación del presente incidente (confr. fs. 31), en el marco del cual se corrió vista a la defensa de M.E.P., de J.C.S., de P.M.S.y de MEDICINA LABORAL RP./SALUD S.A., que solicitó que se suspenda el ejercicio de la acción penal “…con relación al reclamo que se realiza con respecto a los aportes de seguridad social período 12/2015…” y que se dicte un auto de sobreseimiento “…en orden a los reclamos que por ese mismo período se realizan con relación al sistema de obra social…” (confr. fs. 35/36).

    Por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” decidió no hacer lugar a la petición mencionada por el párrafo que antecede. Para resolver en aquel sentido, consideró que “…si bien la deuda por aportes previsionales fue regularizada mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago, en los términos de la ley 27260, lo cierto es que los aportes retenidos en concepto de obra social fueron cancelados extemporáneamente mediante pago bancario.

    Estas últimas obligaciones se encuentran excluidas de los beneficios que conlleva el acogimiento al régimen de regularización impositiva, por disposición expresa del artículo 52 de la ley 27260. En estas condiciones, no corresponde escindir las distintas obligaciones que contribuyen al sostenimiento del Sistema Único de la Seguridad Social, suspendiendo el ejercicio de la acción penal, por una parte, y cerrando definitiva e irrevocablemente el proceso, por la otra…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M.

    E. P., de J.C.S., de P.M.S.y de MEDICINA LABORAL RP./SALUD S.A.

    manifestó que a su criterio la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de sustento legal suficiente.

    Asimismo, se agravió por considerar que “…se encuentra comprobado…que Medicina Laboral RP Salud S.A. se encuentra abonando en tiempo y forma las cuotas en concepto de aportes de seguridad social correspondientes al período 12/2015 mediante acogimiento al plan de facilidades 1608231 conforme los lineamientos y requisitos cumplidos y exigidos por la Ley 27260…También…que la firma abonó totalmente, mediante transferencia bancaria, la deuda que registraba en el periodo 12/2015 en Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #31978289#229222953#20190314115602003 Poder Judicial de la Nación concepto de aportes a la obra social…el 15 de abril de 2016…es decir, con anterioridad a la sanción de la Ley 27260…” y que, por lo tanto, incluso “…

    suponiendo, tal como se sostiene en el fallo que se apela, que no resultan ser escindibles las deudas tributarias por aportes previsionales y por obra social, el análisis es erróneo ya que se intenta sustentar en premisas falsas porque…al momento de regularización de la deuda por aportes de obra social no existía como tal por haber sido cancelada con anterioridad a la sanción de la Ley 27260. Entonces, contrariamente a lo sostenido...

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