Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 017509/2009/2/CA003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

17509/2009/2; Incidente Nº 2 - DEMANDADO: GCBA s/INC APELACION

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por el codemandado Estado Nacional – Ministerio del Interior (en adelante, EN) el 04/05/2022 [11.59hs.],

contra la resolución dictada por la señora jueza de grado del 29/04/2022,

fundado mediante memorial del 13/05/2022, replicado por el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) el 27/05/2022

[10:28hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, el 17/06/2021, el codemandado GCBA solicitó, en los términos del art. 914 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que se intime al codemandado Estado Nacional al depósito de la suma de $6.461.467,84 correspondiente al 35% del capital de condena e intereses abonados por su mandante, adicionándole los intereses a partir de la fecha de pago, hasta el momento de su efectivo reintegro por parte del Estado Nacional,

    haciendo reserva de requerir el pago del porcentual (35%) de cualquier suma abonada y omitida y/o de las que se deban abonar en el futuro, por todo concepto en el presente juicio, por costos, costas, gastos, honorarios, tasas y/o aranceles.

  2. Que, por resolución del 29/04/2022, la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 8

    hizo lugar a lo peticionado por el GCBA y dispuso que la pretensión tramite por vía incidental cuya formación allí ordenó.

    Para así decidir, recordó que en la sentencia dictada por esta Sala se declaró que la condena implica un supuesto de “responsabilidad concurrente” y se estableció el criterio según el cual el actor se encuentra habilitado a exigir “el pago total de la deuda” a cualquiera de los codemandados o los terceros respecto de los cuales se extendió la condena dispuesta, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso promovida entre ellos.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    17509/2009/2; Incidente Nº 2 - DEMANDADO: GCBA s/INC APELACION

  3. Que, en su memorial de agravios, el codemandado EN manifiesta que el reclamo formulado por el GCBA en estas actuaciones resulta improcedente.

    Cita jurisprudencia del fuero y aduce que la sentencia de grado, confirmada por esta Sala, mantuvo la postura en cuanto a que toda acción de recupero por sumas abonadas deberá serlo en un proceso posterior.

    Por lo que el interlocutorio apelado vulnera las garantías del debido proceso,

    modificando la letra de su propia sentencia.

    Indica que la acción de recupero debe ser rechazada en el marco de este proceso debido a que, en el presente, solo la actora tiene la posibilidad de reclamar el monto debido a todos y/o a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso que pudiera intentar quien en definitiva solvente el pago exigido.

    Solicita que se modifique la resolución recurrida.

  4. Que, preliminarmente, es necesario recordar que mediante sentencia definitiva dictada en autos el 22/03/2018 este Tribunal resolvió admitir parcialmente los recursos deducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional y la parte actora, y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 522/531 en los términos establecidos en los considerandos IX a XIX., condenando concurrentemente al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros integrantes del grupo “Callejeros”, señores P.R.S.F.,

    E.A.V., J.A.C., C.E.T.,

    E.R.D., D.H.C., M.D. y D.M.A., a abonar al actor la suma total de $1.250.000 al señor C.I.B. y $1.302.000 a la señora D.Y.M.,

    con más los intereses reconocidos en el considerando XX, calculados según lo establecido en el considerando XXI, y sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan ejercerse conforme lo indicado en el considerando XVI; con costas de ambas instancias a las vencidas.

    En lo que aquí interesa, en la citada sentencia se aplicó el criterio de distribución de responsabilidades entre codemandados y terceros.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    17509/2009/2; Incidente Nº 2 - DEMANDADO: GCBA s/INC APELACION

    Cabe ahora recordar que en el considerando XVI, de la mencionada resolución en último término, este Tribunal sostuvo que [...]

    corresponde establecer los siguientes porcentajes para la indemnización: 35%

    a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; 35% a cargo del Estado Nacional; y 30% a cargo del grupo de particulares, conformado este último grupo por todas las personas físicas o jurídicas que no sean el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los cuales debe incluirse a los funcionarios que hubieren sido traídos al proceso. Así pues, los porcentajes supra fijados permiten esclarecer el alcance de las acciones de regreso que podrá promover cualquiera de los que haya cumplido la condena en forma integral. [...].

    Asimismo, en dicha oportunidad esta Sala declaró que la condena implicaba un supuesto de “responsabilidad concurrente”, y recordó

    que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que esta especie de obligaciones se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación con cada uno de los deudores. En tal situación las otras responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer ésta contra los demás responsables para obtener su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507, “E., O.E. y otros v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 27/08/1985).

    Sobre esta especie de obligaciones, la doctrina anterior al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación había explicado que [e]n las obligaciones concurrentes, el deudor que pagó cuenta con una acción de regreso contra el otro obligado, a menos que él mismo haya sido responsable a título personal […]. Una vez que el acreedor cobró su crédito de uno de los codeudores carece de derecho a pretender el pago de los demás obligados,

    por cuanto, una vez satisfecho el crédito, las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él quedan sin causa. (A., A.A.; A., O.J. y R.M.L.C., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, 4°ª ed. actualizada, Bs. As., A.P., 2009, p. 622).

    Así pues, en la presente causa, este Tribunal estableció, en atención a la naturaleza de las responsabilidades involucradas, el criterio según Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    17509/2009/2; Incidente Nº 2 - DEMANDADO: GCBA s/INC APELACION

    el cual el actor se encuentra habilitado a exigir “el pago total de la deuda” a cualquiera de los codemandados o los terceros respecto de los cuales se extendió la condena dispuesta, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso promovida entre ellos, motivo por el cual se fijaron los porcentajes ya mencionados.

    Por lo demás, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 851 que [e]xcepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a)

    el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.

    El art. 852 del citado código, a su vez, establece que las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes, y el art. 840 respecto a la contribución, prevé:

    El deudor que efectúa el pago puede...

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