Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Abril de 2022, expediente COM 016440/2016/2/CA004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ GRUPO EXITO S.A. DE

CAPITALIZACION Y AHORRO s/ORDINARIO s/INCIDENTE ART 250

EXPEDIENTE COM N° 16440/2016/2

Buenos Aires, 13 de abril de 2022. maa 1. Vuelven las presentes actuaciones en virtud de la revocatoria in extremis presentada por los apoderados de la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos.

  1. En forma liminar cabe señalar que las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles del recurso de reposición por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27.4.07, en "S., R.J.c., S.O.s., entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.

    En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal USO OFICIAL

    que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala,

    aún cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601),

    y máxime si no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459). Ello,

    claro está, salvo que concurran circunstancias especiales como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., S.B.,

    30.07.90, "N. y Cía SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por O.F.; id., id., 9.10.98, "Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación"; id., Sala A, 16.04.99, "Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo"; id., Sala E, 28.04.08, "T. de F.A.c.L. s/ordinario"); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

  2. Al amparo de lo anterior, a juicio de los firmantes no se presentan en el caso yerros materiales o de los denominados “esenciales”,

    groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión del recurso atípico como el aquí interpuesto (CSJN, S. 463. XXXIV, “ORI Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” T. 333:

    721, 19-05-2010; íd. CSJN, R. 234.

    XXXIV. “Río Negro, Provincia de c/CADIPSA y otra s/sumario” Fallos 328:1727, 24-05-2005; en igual sentido: E. 47. XXXVI.

    E., A.M.L...

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