Incidente Nº 2 - DEMANDADO: AFIP-DGA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 59802/2018 Incidente Nº 2 - EN AUTOS TRANSPORTES TERRESTRES SERVIMELSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/DGA-
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.- SH Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Fisco Nacional (AFIP-DGA) a fs. 94/95 y el deducido por la parte actora a fs. 96, contra la resolución de fs. 91/93 vta., fundado a fs. 98/101 vta., cuyos traslados, conferidos a fs. 97 y 108 –respectivamente-, fueron replicados por la parte actora a fs. 103 vta. y por la parte demandada a fs. 109/110; y, CONSIDERANDO:
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Que en el presente incidente se encuentra debatida la procedencia de admitir la petición tendiente a que se ordene a la Aduana Paso de Jujuy levantar la orden de retención del camión de bandera peruana dominio CAR 815/V3X988, secuestrado desde el 19 de febrero de 2016 (ver fs. 7), como consecuencia del procedimiento de aduanero sustanciado en las actuaciones 17684-55-2016, que culminó con la resolución (AD JUJU) nº 360/2017, dictada por el Sr. Administrador de esa aduana, que rechaza la impugnación y confirma el cargo 1/2016 que condena a las firmas importadora y transportista al pago de tributos aduaneros que gravan la importación para consumo, presumida a raíz del robo, en los términos de los arts. 310 y cc de la ley 22.415.
Dicha resolución se encuentra actualmente apelada, dando origen al expediente Nº 38.341-A, del registro del Tribunal Fiscal de la Nación.
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Que, ese organismo administrativo de naturaleza jurisdiccional, apartándose de lo resuelto por esta S. el 4 de septiembre de 2018 (fs. 52/54, ver en especial considerando III), examinó lo requerido por la actora como petición cautelar y, por la resolución del 22 de diciembre de 2018, denegó la devolución del camión retenido. Sin costas.
Para así decidir, consideró que no se configuran los recaudos de admisibilidad para hacer cesar cautelarmente la retención del medio de transporte terrestre. En tal sentido, advirtió que la facultad de retener el vehículo es propia de la autoridad aduanera para responder por los gravámenes, tal como surge del dictamen jurídico que precedió a la resolución 360/2017 y del informe confeccionado por el Sr. Administrador Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32482164#250005115#20191121141324291 de la Aduana de Jujuy a fs. 67/81. Respecto de este último, puntualizó que a fs. 80 de los antecedentes administrativos, la representación de Transportes Terrestres Servimelsa solicitó que se dé por agotada la vía administrativa “atento la imposibilidad económica de la empresa y sus representantes legales (…) para obtener caución suficiente para retirar el camión del playón de la Aduana”, lo cual para el tribunal evidencia que la interesada tuvo oportunidad de sustituir la garantía en diversas formas y no lo hizo. Dedujo que esta circunstancia constituye un indicio de las dificultades que tendría el Fisco Nacional en el supuesto de confirmarse la resolución aduanera que formula cargo por tributos. Además, recuerda que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y que existen antecedentes jurisprudenciales que respaldan la medida adoptada.
Asimismo, señaló que la actora tuvo oportunidad de sustituir la garantía por el medio que considerara conveniente y no lo hizo, invocando razones económicas que no fueron acreditadas. Por todo ello, tampoco advierte configurado el peligro en la demora.
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Que, el Fisco Nacional – AFIP- DGA se agravia de la falta de imposición de costas a la actora, con fundamento en que su parte ha contestado el traslado sobre la medida de retención en el escrito del 20/03/2018, así como también ha hecho otras presentaciones, tales como las del 22/05/2018 y del 13/06/2018. Solicita que se aplique el principio objetivo de la derrota.
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Que de su lado, el agente de transporte aduanero se agravia de la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación por considerar que planteó diversos fundamentos que no fueron analizados.
Al respecto, manifiesta que el régimen establecido por el tratado 263/90, aprobado por la resolución 2382/91, habilita en el art. 19 a la retención del vehículo “si la aduana de un país detecta la existencia de presuntas infracciones aduaneras”, circunstancia que no es la del caso.
Por otra parte, aduce que resulta falaz la utilización del art. 13 del tratado, pues coloca a los vehículos de la firma como garantía de las obligaciones que pueda contraer, pero no autoriza de ningún modo su retención. Entiende que, al ser un bien registrable, la administración argentina tiene derecho a solicitar un embargo preventivo si así lo Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32482164#250005115#20191121141324291 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 59802/2018 Incidente Nº 2 - EN AUTOS TRANSPORTES TERRESTRES SERVIMELSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/DGA-
considerara, pero no así, de cercenar la posibilidad de la empresa de realizar su objeto comercial durante tan prolongado tiempo.
En otro orden de ideas, sostiene que tampoco el tribunal entendió lo planteado en la presentación del 24/11/2017 con relación a lo establecido en el art. 1066 del Código Aduanero –cuyo texto cita- y destaca que el apartado 2 de esa norma faculta al servicio aduanero a “SOLICITAR AL JUEZ CORRESPONDIENTE EL EMBARGO PREVENTIVO”, ante una resolución que confirmare la liquidación de los tributos.
Sin perjuicio de ello, consiente que en otras jurisdicciones existen antecedentes jurisprudenciales que respaldarían la medida adoptada, pero recalca que tales fallos no resultan de aplicación automática dado que fueron dictados antes del año 2011 con anterioridad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Tevelam”.
Puntualiza que, ni en este expediente ni en la causa tramitada ante la fiscalía especializada que investigó el robo denunciado, se adjudicó o probó participación o culpa alguna del transportista ni negligencia en cumplimiento de las obligaciones de guarda de la...
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