Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Diciembre de 2017, expediente CNT 057212/2013/2/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 57212/2013/2 JUZGADO Nº 53 AUTOS: INCIDENTE "TEVEZ, M.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CERRITO 1560/74 Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 del mes de diciembre de 2017.-

VISTO:

La presentación efectuada a fs. 95/97, Y CONSIDERANDO:

Los profesionales de la demandada Consorcio de Propietarios Cerrito 1560/74 deducen recursos de aclaratoria y de revocatoria “in extremis” contra la resolución de esta Sala que regulara sus honorarios.

Sostienen que el pronunciamiento es errado porque no tuvo en cuenta el monto de la conciliación y no utilizó los mismos parámetros que se tuvieron en cuenta para regular los emolumentos de los peritos.

El artículo 99 de la L.O. permite a la Cámara corregir, a pedido de las partes o los interesados, cualquier error material.

Que en la regulación de fs. 94 se ha incurrido en uno de estos errores pues al regularse los honorarios se ha tenido en cuenta nada más que el monto asumido por la referida demandada sin advertir que el monto de base debió

haber sido el de la conciliación.

En efecto, el artículo 19 de la ley 21.839 determina que el monto del proceso es el de la sentencia o transacción y, según lo establece el artículo 7 de la misma ley, ese es el importe que debe tenerse en cuenta a los fines de regular los honorarios. De lo contrario, los honorarios quedarían a las resultas de la voluntad de los sujetos pasivos del proceso, si estos decidiesen dividir el monto del juicio en tantas partes como hubiere.

Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #30948265#196639243#20171222110707979 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 57212/2013/2 Esta circunstancia ha sido prevista expresamente por la ley arancelaria al disponer, en el artículo 11, que si actuaren diferentes profesionales en un litisconsorcio, las regulaciones deben realizarse en función de lo dispuesto por los artículos 6 y 7, hasta el límite del 40% del monto del proceso.

Que en consecuencia, teniendo en cuenta que el monto del proceso es de $ 2.200.000.- y lo dispuesto en los artículos 6, 7, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, corresponde aclarar que los honorarios de los profesionales peticionantes, en conjunto, ascienden a la suma de $...

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