Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Octubre de 2020, expediente FCR 091000176/1998/TO01/1/2/2

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCR

91000176/1998/TO1/1/2/2

Acuña, G.G. s/ incidente de recurso extraordinario

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1749/20

Buenos Aires, 28 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo, para decidir acerca del recurso extraordinario interpuesto en la presente causa Nº FCR 91000176/1998/TO1/1/2/2 del registro de esta Sala, caratulada: “Acuña, G.G. s/ incidente de recurso extraordinario”.

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El pasado 29 de septiembre esta Sala, por mayoría,

    resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia que dispuso la libertad asistida de G.G.A.; casar y anular la resolución impugnada; y reenviarlas actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos allí

    expuestos (cfr. causa n° FCR 91000176/1998/TO1/1/2/CFC2 Acuña,

    G.G. s/ recurso de casación, reg. n° 1501/20).

    Contra esa decisión, la Defensa Oficial interpuso recurso extraordinario federal.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. La impugnación no cumple, en el caso, con los recaudos requeridos para la interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley Nº

    48, particularmente en lo relativo a la concurrencia de una cuestión federal (cfr. arts. 3º -incs. d) y e)-, y 11º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Por lo demás, “la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse,

    por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa”

    (C.S.J.N., Fallos: 303:386).

    Es por ello que, oído al representante del Ministerio Publico Fiscal, doctor R.O.P., corresponde declarar inadmisible la vía intentada, sin costas (art. 257 del C.P.C.C...

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