Incidente Nº 2 - CONDENADO: GARBI, MIGUEL TOMAS s/INCIDENTE DE REVISION DE COMPUTO DE PENA
Número de expediente | FTU 830836/2009/3/2/CFC004 |
Fecha | 28 Septiembre 2017 |
Número de registro | 188297456 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 830836/2009/3/2/CFC4 REGISTRO N° 1323/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
47/56 vta. de la presente causa FTU 830836/2009/3/2/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: "GARBI, M.T. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en el expediente nro. 830836/2009 de su registro, con fecha 2 de diciembre de 2016, resolvió: “
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NO HACER LUGAR a la impugnación de la planilla de cómputo formulada por la defensa de M.T.G., conforme se considera” (fs. 33/41 vta.).
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Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 47/56 vta. la defensora particular de G., doctora G.A., el que fue concedido por el a quo a fs. 57/60.
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En primer lugar, la recurrente motivó
su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., desarrolló los antecedentes de la causa y expresó las razones que la llevaron a recurrir la decisión impugnada.
Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28515888#188297456#20170928144720632 Así, criticó el razonamiento seguido por el tribunal por entender que arbitrariamente omitió
considerar que a la luz de las previsiones del art.
2 y 3 del C.P. “estamos en presencia de una ley penal intermedia”.
De esta manera, citando normativa y jurisprudencia para reforzar su pedido, consideró
que la argumentación brindada por el representante del Ministerio Público Fiscal y la del Tribunal eran incorrectas, ya que no tomaron en cuenta ninguna condición para resolver la cuestión más que la del lapso de tiempo cumplido por su defendido en privación de libertad, “haciendo una interpretación antojadiza del texto legal”.
En este sentido, recordó que para determinar cuál es la legislación que debe aplicarse en relación a un hecho particular se debe tener en cuenta la ley que resulte más beneficio para el imputado, circunstancia que no se tuvo en cuenta en el supuesto de su asistido.
Por otro lado, señaló que la decisión recurrida inobservó la normas provenientes del C.P.P.N. que garantizan el derecho de defensa del imputado y su derecho a ser oído.
Esto pues, los fundamentos brindados por el a quo no resultaron suficientes y no respondieron a las distintas objeciones presentadas por la defensa, así como tampoco valoraron los argumentos defensistas relacionados con la necesidad del encausado de obtener la libertad a los fines de reforzar sus vínculos.
Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28515888#188297456#20170928144720632 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 830836/2009/3/2/CFC4 Por último, hizo reserva del caso federal.
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Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), conforme se dejó
constancia a fs. 71, la defensa particular de M.T.G. presentó breves notas (cfr. fs. 66/70 vta.).
Llego el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden:
doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..
El señor juez J.C.G. dijo:
I.I., corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en representación de M.T.G. es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se han cumplido los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.
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Sentado ello, cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en la causa Nro. 836/09 de su registro, con fecha 1 de noviembre de 2010, declaró a M.T.G. como autor material penalmente responsable del delito de violación de domicilio de Avenida Roca 1.195 de la ciudad de Santiago del Estero (art. 151 del Código Penal vigente al momento de los hechos); Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28515888#188297456#20170928144720632 coautor material penalmente responsable de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis inc. 1º y 2º del Código Penal vigente al momento de los hechos) y de tormentos agravados (art. 144 ter. del Código Penal vigente al momento de los hechos) y autor mediato penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del Código Penal vigente al momento de los hechos); todos delitos cometidos en perjuicio de C.J.K., bajo las reglas del concurso real (art. 55 del Código Penal vigente al momento de los hechos), conforme se considera (arts. 12, 19, 40 y 41 del Código Penal vigente al momento de los hechos); calificándolos como Delitos de Lesa Humanidad, y condenado a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA y ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena.
Sentencia que se encuentra firme al día de la fecha.
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Ahora bien, habré de adentrarme al estudio de la cuestión medular de la presentación recursiva bajo examen, esto es, determinar si para el caso de autos corresponde aplicar el cómputo privilegiado del art. 7º de la ley 24.390, como cumplimiento parcial de pena, contándose doble entonces cada uno de los días sufridos en prisión preventiva por el imputado a partir del primer día que supere los dos primeros años de encarcelamiento cautelar.
Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28515888#188297456#20170928144720632 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 830836/2009/3/2/CFC4 Corresponde para ello analizar la garantía de legalidad cuando se trata de establecer la ley aplicable para delitos de lesa humanidad.
El tema ha sido abordado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo la mayoría realizado consideraciones novedosas sobre la cuestión en la causa nro. CSJ 1574/2.014/RH1, caratulada “B., R.B.A. y otro s/ recurso extraordinario”, rta. el 03/05/17.
En lo central, la Corte Suprema ha establecido que también para delitos de lesa humanidad corresponde aplicar el art. 7º de la ley 24.390 en su condición de ley intermedia, entre las vigentes al momento del hecho y la sentencia.
Dos son las cuestiones centrales sobre las que el precedente de referencia fundamenta su parecer.
En primer lugar, analizando si corresponde hacer una distinción en relación a la legalidad para la selección de la ley aplicable entre los delitos comunes y los delitos de lesa humanidad, afirma que la igualdad ante la ley y la ausencia de distinciones en la ley, impiden entonces hacer diferencias en la elección de la ley más benigna para el cómputo de pena.
Y por otra parte, en desmedro de cualquier otra consideración, principio o fundamento, defiende la exegética consideración de las leyes en puja, para seleccionar la que por resultar más bondadosa con la situación del encausado, resulte de aplicación al caso.
Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28515888#188297456#20170928144720632
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A. de manera separada ambas cuestiones, en el orden en que han sido aquí
planteadas.
Así, corresponde precisar el primer interrogante que releva el tema bajo estudio: ¿son iguales los delitos de lesa humanidad, en relación a los delitos comunes, de suerte que cualquier trato diferenciado en legalidad entre ambos afectaría la igualdad ante la ley?.
La respuesta contundente, clara y definitiva es no. Y consecuentemente un trato diferenciado está no sólo admitido, sino impuesto, justamente en aras de garantizar la igualdad ante la ley.
Este principio constitucionalmente garantizado en ningún caso puede interpretarse -conforme lo hizo el fallo de referencia- como garantía que imponga un tratamiento universalmente igualitario, porque tal postulación desatendería la realidad a cuya regulación está destinada.
Ello así, puesto que el punto de partida sobre el que descansa el juicio sería errado. El principio de igualdad ante la ley significa que todos los ciudadanos merecen un tratamiento igualitario, pero no que todos sean iguales.
Justamente un tratamiento igualitario reclama reconocer que corresponde otorgar distinto trato a quienes se encuentran en diferentes situaciones, para conseguir como resultado la efectiva vigencia de la igualdad constitucionalmente postulada.
Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6...
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