Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Octubre de 2022, expediente COM 017001/2019/17/2/CA009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 17001/2019/17/2

NECXUS NEGOCIOS INFORMÁTICOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE APELACIÓN

Buenos Aires, 24 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución obrante en fd. 2 que desestimó la impugnación formulada respecto de las liquidaciones practicadas por los acreedores laborales N.A.C., M.E.R. y L.J. de S., en tanto reconoció el pago de los intereses de sus créditos devengados desde la fecha de la presentación del concurso preventivo hasta su efectivo pago y requirió a la sindicatura que efectuara una liquidación de dichos réditos en la que se incluyera a todos los acreedores laborales cuyos créditos fueron verificados.

    La magistrada señaló que dada la naturaleza laboral de los créditos en cuestión, resulta aquí aplicable la doctrina que se desprende el fallo plenario “Club Atlético Excursionistas Asociación Civil s/ conc. prev. s/ incidente de revisión por V.O., que consideró que no existía impedimento para hacer correr los intereses devengados más allá de la fecha de presentación en concurso respecto de las acreencias que revisten tal naturaleza. Agregó que debía sumarse a ello que el art. 19 LCQ -según reforma dispuesta por el art. 6 de la ley 26.684- siguiendo la jurisprudencia plenaria mencionada, establece la excepción aludida respecto de los créditos laborales por falta de pago de salarios y por indemnización derivada de la relación laboral.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 5/15, siendo respondidos por los acreedores mencionados en fd. 17/18 y por la sindicatura en fd.

    20/21.

  2. ) La recurrente alegó en el memorial que la decisión apelada resulta Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    arbitraria, pues no contempló la base fáctica, los antecedentes, ni las defensas opuestas. En particular, puntualizó que no se tuvo en cuenta la existencia de la sentencia firme que la condenó al pago mensual y proporcional de los créditos prontopagables con la afectación del 3% de los ingresos brutos, por lo que no media ninguna resolución que le exija cancelar en su totalidad los créditos laborales con beneficio de pronto pago. Indicó que, frente a ello, el cómputo de intereses sobre el total de capital oportunamente...

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