Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Septiembre de 2022, expediente COM 008008/2022/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

PANIFICADORA BALCARCE S.A.s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE ART

250

EXPEDIENTE COM N° 8008/2022/2 SIL

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Apeló de modo subsidiario Galeno Argentina SA, la decisión de fs. 14, mantenida en fs. 36, mediante la cual la a quo admitió la medida cautelar solicitada por la concursada en los términos indicados en el punto II.

    Los fundamentos de fs. 20/27 fueron contestados por la sindicatura y por la deudora en fs. 29/31 y 33/35, respectivamente.

  2. a. Sabido es que en la doctrina concursalista nacional no existe acuerdo respecto al alcance material del art. 20 de la LCQ, en tanto la norma no establece qué contratos comprende.

    En efecto, los contratos en curso de ejecución se dividen en dos USO OFICIAL

    categorías diferentes: i) aquellos de ejecución diferida, y ii) los de ejecución continuada y fluyente. Estos últimos se oponen a los de inmediata ejecución y no pueden ser incluidos en la norma del art. 20 pues las prestaciones se repiten (cfr. CNCom, S.A., 23.5.1995, “Cencosud SA c/ Siama SA”, citado en “Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de concursos y quiebras”, T. I, pág. 558,

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).

    En función de ello y sin ser necesario ahondar en el tema en función de los agravios expuestos, en principio nos enrolamos en la postura que sostiene que el contrato que nos ocupa -prestación de medica prepaga-

    es de ejecución continuada pues prevé prestaciones periódicas de ambos contratantes durante la duración del contrato, no pudiendo por ende ser Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    incluido dentro de la órbita del art. 20 de la LCQ, pues no se trata de un contrato de ejecución diferida..

  3. b. Sentado ello, ha de subrayarse que el poder cautelar que detenta el juez interviniente en los concursos tiene -en principio- su fuente en el art. 274 de la LCQ. Es que, como “director” del proceso el juez tiene el poder cautelar implícito y genérico derivado de la función jurisdiccional (art.

    232 CPr.).

    En esa orientación, conforme la doctrina judicial el juez concursal tiene facultades para dictar medidas cautelares no tipificadas en la ley, pero ellas no pueden ser ejercidas en forma indiscriminada, sino valorando, en cada situación, los derechos de los terceros, el ordenamiento jurídico en general, la defensa de integridad...

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