Sentencia de Sala B, 27 de Febrero de 2015, expediente FRO 13015315/2012/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 27 de febrero de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13015315/2012/2 caratulado “Incidente en autos AMADEI, M.E.T. c/

Estado Nacional – AFIP DGI y otros s/ Amparo Ley 16986”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la codemandada AFIP - DGI (155/159), contra la resolución nº 101/12 y aclaratoria n° 103 de fs. 146, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando al Estado Nacional, AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en los haberes previsionales de los actores M.E.T.A. de M., L.S.A., A.A.C., S.B.D., M.E.F., J.J.R.G., M.I.G., H.Á.M., A.M. delR.T. y J.R.R., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, teniendo presente para su oportunidad el pedido de restitución de suma retenidas (fs. 143 y vta. y 146).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la actora de sus fundamentos (fs. 163). Elevados los autos a la Alzada (fs. 184) y recibidos en esta Sala “B”, se dictó el Acuerdo nº 288/13 que resolvió correr vista a las partes por el término de tres días a fin de que puedan expedirse en el caso en relación a las disposiciones de la ley 26.854 de reciente entrada en vigencia (fs. 186 y vta.).

Contestada la vista ordenada por la parte actora (fs. 188 y vta.), vuelven los autos Al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de resolver (fs.

191).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) En el primer agravio la demandada expresa que la medida cautelar solicitada por los amparistas coincide en un todo con el fondo de sus pretensiones.

    Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE C.D. al respecto que se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarles descuentos y/o retenciones en sus haberes previsionales por impuesto a las ganancias y asimismo se les restituyan las sumas que les fueron indebidamente retenidas por dicho concepto; y a través de la medida cautelar también solicitan que se ordene a la parte demandada no efectuar mas dichos descuentos y la devolución de los importes ya descontados.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable.

    Manifiesta además que a la luz de la Acordada Nº 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia y sólo en caso afirmativo se torna inaplicable la derogación dispuesta por ley 24.631 de las exenciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias (inc. p y r art. 20 to 1986).

    Refiere que la Acordada Nº 56/96 de la C.S.J.N. -a la cual la S.C.J.S.F. adhirió mediante Acordada Nº 20/93- sólo resulta aplicable a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” y no amparados por la C.S.J.N. Nº 20/96 -Acordada de la S.C.J.S.F.

    Nº 20/96- y por lo tanto no resulta comprensivas de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Señala que el concepto de “Juez de Primera Instancia” utilizado por la C.S.J.N. fue un concepto abierto, en el sentido de que corresponde evaluar dentro del ámbito de cada jurisdicción a quien debe considerarse como tal.

    Cuestionó que ello no ha sido tenido en cuenta en la resolución al momento de otorgarse la cautelar impugnada.

    Destaca que para determinar cuándo un funcionario del Poder Judicial Provincial se encuentra enmarcado en la exención en cuestión, debe meritarse la estructura organizativa de dicho poder y la asignación de las facultades jurisdiccionales de los integrantes del mismo.

    Indica que conforme la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Juez Comunal nunca fue un juez de primera instancia a los efectos de la aplicación de las Acordadas de la C.S.J.N. Nº 20/96 y S.C.J.S.F.

    Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Nº 20/96. A su criterio ello es así por cuanto los Jueces Comunales, no eran jueces de la Constitución y no gozaban de las garantías de intangibilidad de sus remuneraciones e inamovilidad de sus cargos.

    Sostiene que el peligro en la demora, como requisito de una medida cautelar, tanto innovativa como de no innovar, no se refiere solamente a la existencia de un daño sino a la irreparabilidad de éste por la sentencia futura, a la ineficacia de la decisión jurisdiccional, cuestiones que no se dan en esta causa.

    Agrega que de una ligera lectura de los recibos de sueldos en actividad como los de jubilación o pensión de los amparistas, surge que datan de fechas lejanas de la acción intentada (acción de amparo), y por tanto, no se puede estar hablando de la existencia de peligro en la demora.

    Cuestiona por último que no se haya fijado contracautela.

  2. ) Al contestar la vista corrida, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 26.854, la actora sostiene que no es aplicable a esta causa, en tanto el artículo 19 de la misma excluye expresamente de su ámbito a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4º inciso 2, 5º, 7º y 20.

    Afirma que la primera de las excepciones (art. 4º inc. 2) queda sin efecto de conformidad con lo que establece el inciso siguiente, que elimina el informe previo del artículo 4 cuando se trata de medida cautelar que tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2° inc. 2. Entiende que la medida cautelar dispuesta en esta causa incluye esos supuestos dado que los actores integran un sector socialmente vulnerable según se acreditó, se encuentra comprometida la vida digna de los mismos y se trata sin duda de un derecho de naturaleza alimentaria.

    Agrega que lo mismo acontece con la excepción contenida en el art. 5º, al excluir de la vigencia temporal de las cautelares a las que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2º inc. 2.

    En referencia al supuesto contemplado en el artículo 7º de la ley, menciona que sólo puede ser promovido por alguna de las partes, lo que no ha Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA acontecido en autos y el artículo 20º no cabe aplicarlo –dice- consentido el tribunal.

  3. ) En primer término corresponde rechazar el agravio expresado por la demandada que señala que la medida cautelar solicitada por los amparistas coincide en un todo con el fondo de sus pretensiones.

    En efecto, en este sentido se ha puntualizado: “Las medidas cautelares son instrumentales, por cuanto carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso principal del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél, y sin que a ello se oponga la coincidencia material que pudiese existir entre el objeto de aquéllas y el de la pretensión o petición de fondo” (v. Jorge L.

    Kielmanovich, “Medidas Cautelares”, Editorial Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 42)

    …”La coincidencia sustancial entre el objeto mediato de la pretensión cautelar y el de la pretensión de fondo no importa desconocer el carácter instrumental de la primera, ….” (obra citada, pág. 43).

    Es que aun del hecho de que pueda mediar identidad sustancial entre la materia de la pretensión cautelar y la pretensión de fondo no se sigue que por ello no exista esa autonomía en el contexto descripto, desde que una y otra pretensiones no son jurídicamente idénticas, a punto tal que difieren en la causa y, cuando menos, en la estabilidad y extensión de su objeto mediato o más bien de la resolución que la admite. En el primer caso, la causa de la pretensión cautelar reside en o supone la acreditación de hechos que demuestren simplemente un grado aceptable de verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora a partir de un conocimiento periférico o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR