Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Diciembre de 2023, expediente COM 003083/2023/2/CA003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3083/2023/2

SANCHEZ, H.H. Y OTROS C/ ALVAREZ, FRANCISCO

BALTASAR S/EJECUTIVO S/ INCIDENTE ART. 250

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el demandado la resolución dictada el 17.08.23 mediante la cual se desestimó su petición de sustitución del embargo ordenado en autos.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fd. 10/12 siendo contestados por el contrario a fd. 23.

  2. En autos se presentaron los actores promoviendo ejecución contra F.B.Á. de la sanción indemnizatoria que por la suma de U$S 579.621,08

    fijó el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 17.11.21, en los autos “S.H. y otros c/ Á.F.B. s/cobro de sumas de dinero”.

    En el auto de inicio (fd. 49) se ordenó embargo sobre las sumas que tuviera a percibir el demandado por su participación en el condominio “Á. y otros” y en Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    las sociedades CELSUR LOGISTICA SA, SIDIL SA y PLUSRED SA hasta cubrir el monto de U$S 579.621,08 en concepto de capital, con más la suma de U$S 100.000

    presupuestada para intereses y costas.

    A fd. 207/209, se informó la toma de nota del embargo ordenado en autos,

    por las sociedades Celsur Logística S.A. y Plus Red S.A y a fd. 324/25 por la sociedad Sidil S.A. Con fecha 23.10.23 se ordenó la imposición a plazo fijo de las sumas depositadas por Sidil SA y Celsur Logística SA de $32.696.363,47 y $4.634.016,79. El 17.11.23 se hizo lo mismo con la suma de $13.508.687,71

    depositada por Plus Red SA.

    Asimismo, a fd. 49, se ordenó trabar embargo por los mismos montos sobre las sumas embargadas al demandado en el marco de las actuaciones “Plusred SA c/

    A.F.B. s/ ejecutivo” (Expte. 35117/19), en cuanto excedieran la liquidación de capital e intereses allí practicada. Con fecha 13.03.23 se informó la toma de nota de este último embargo.

    Notificado de esto el accionado, se presentó a fd. 57/63, solicitando por un lado, que se dictara una prohibición de innovar con el objeto de impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho mientras dure el proceso de nulidad del laudo arbitral que promovió, caratulado “Á.F.B.c.S.H.H. y otros sobre proceso arbitral” (expte. 22477/2022). En este punto cabe señalar que el aquí demandado promovió acción de nulidad en los términos y con los alcances del Art. 771 y concordantes CPCCN del laudo de amigables componedores dictado por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que aquí se ejecuta, acción que no tiene la naturaleza de un recurso, ni por ende, sus efectos.

    Subsidiariamente, ofreció, en lugar de la medida dispuesta en autos, un embargo sobre la totalidad de la parte indivisa que posee en el condominio (22,5%), cuya valuación según tasación que acompañó sería de U$S 2.592.562.

    I., estos autos, primigeniamente sorteados al Juzgado del Fuero N° 15,

    Secretaría 29, fueron remitidos al Juzgado N° 11 (secretaría n° 21) por conexidad con los autos “Á., F.B.c.S., H. y otros s/ proceso arbitral”, exp. N° 22477/2022.

    En el pronunciamiento de fd. 186, se desestimó la medida de no innovar solicitada por el demandado.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    A fd. 197, se ordenó la citación de venta del accionado.

    Luego, a fd. 198/99 se rechazó la sustitución del embargo solicitada, lo que motivó el presente recurso.

    A fd. 307/20 el accionado opuso excepciones. Contestadas la mismas por los actores, con fecha 17.11.23 se resolvió rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, falsedad de la ejecutoria e inhabilidad de título y de pago total y, se ordenó llevar adelante la ejecución contra el demandado, hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado U$S 579.621,08 con más intereses al 6% anual. Con costas.

    Esta sentencia fue apelada por la demandada.

  3. Hecho este marco fáctico, cabe señalar que el juez de grado, en la resolución apelada indicó que, si bien la porción indivisa podría, en principio,

    garantizar de modo adecuado la deuda pendiente de cobro, teniendo en cuenta los valores a los que ascendía la tasación oportunamente acompañada, no podía soslayarse que se pretendía la sustitución de un embargo de sumas líquidas por el de un bien inmueble, que, en su caso, a los efectos del cobro deberá atravesar todo el proceso de ejecución, con todo lo que ello conllevaba en cuanto tiempo y trámites.

    Puntualizó que de admitirse el planteo del demandado se obligaría al actor a ver prolongada en el tiempo la satisfacción de su acreencia en forma injustificada.

    Remarcó que no se había argumentado cuáles serían los perjuicios que generaba al accionado la indisponibilidad de tales fondos cautelados.

    Indicó que el caso de autos se trataba de un procedimiento de ejecución de sentencia, de naturaleza esencialmente ejecutiva, por lo que, siendo un embargo ejecutorio el trabado en autos, no procedía sustituir la afectación de fondos líquidos,

    por la afectación de un inmueble. Ello, pues su finalidad no era ya la de asegurar la eficacia de la sentencia a dictarse, sino directamente la de determinar -siquiera en forma provisional-, los bienes mediante cuya enajenación judicial se cobrará el importe del crédito ejecutado.

  4. El accionado se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que, al recibir la causa el juez de grado debió realizar un nuevo análisis de la pretensión cautelar y ratificar su vigencia o dejarla sin efecto,

    fundadamente en el plazo legal establecido, lo que no había ocurrido. Argumentó

    que tal omisión, habría importado la caducidad automática, de los embargos sobre Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    los fondos excedentes en pesos y en dólares, existentes en el expediente “Plus Red SA C/ Á.F.B. s/ Ejecutivo” Expediente Nº35117/2019,

    conforme art 546 último párrafo del CPCCN. Ello en atención a que la medida fue dictada por un juez incompetente.

    Postuló que, ante ello el embargo había perdido su carácter de ejecutorio y sólo podría considerarse preventivo, lo que permitía su sustitución.

    Puntualizó que la parte indivisa que había ofrecido a embargo exorbitaba el monto reclamado por los actores. Remarcó que el embargo dispuesto le ocasionaba un...

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