Incidente Nº 2 - ACTOR: Z., P. R. DEMANDADO: V. C., G. H. Y OTRO s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Fecha | 03 Noviembre 2023 |
Número de expediente | CIV 093379/2022/2/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Sala “D” – Autos: “Z., P. R. c./
-
C., H. y otro s./ Incidente Artículo 250 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –
Incidente de familia” (expte. 93379/2022/2 – J. 38).
Buenos Aires, de 2023.DP
VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
I.V. el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos en subsidio por la actora el 30/08/2023 y por los emplazados el 04/09/2023 y de apelación por el Señor Defensor Público de Menores e Incapaces de Primera Instancia, mantenido por la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara con fecha 18/10/2023, contra la decisión del 24/08/2023 –
mantenida con fecha 30/08/2023 y 06/09/2023-, en cuanto resuelve rechazar el pedido de reducción de cuota alimentaria provisoria solicitada por el señor H.
-
C. y fija la contribución alimentaria provisoria que la señora E. C. deberá pagar a favor de sus nietos menores de edad C. y E.
-
Z. en el importe de pesos veinte mil ($ 20.000).
Con el escrito presentado el 30/08/2023, la actora funda el recurso allí interpuesto en subsidio. Solicita se revoque la decisión apelada en cuanto al importe fijado en concepto de cuota alimentaria a cargo de la abuela de los menores, por considerarlo bajo.
A su turno, ambos emplazados, fundamentan el recurso interpuesto en subsidio con el escrito presentado el 04/09/2023. Solicita se revoque la decisión apelada en cuanto Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
fija cuota alimentaria a cargo de la abuela de los menores, por las razones que exponen a las que “brvitatis causae”, habremos de remitirnos.
-
a) En el particular caso traído a consideración, se fijaron alimentos provisionales a cargo del progenitor, señor G. H.
-
C. en el importe de $ 90.000 y ante el incumplimiento en el pago de la pensión, cuyo monto adeudado asciende al 16/06/2023 a $ 360.000, se dispuso fijar alimentos provisorios a la abuela paterna, E. C. en $
20.000.
-
Ante todo, viene al caso recordar que la obligación alimentaria de los abuelos deriva del artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación que prescribe que los parientes se deben alimentos, y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes,
aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado. A su vez, el artículo 541 del mismo ordenamiento legal regula el alcance de dichos alimentos (conf.
C., esta Sala “D” “in-re” “H., A.L.d.R., c./ E., B. L., s./
Incidente – Artículo 250, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, expte. n° 39286/2020/1, del 16/05/2023).
Por su parte, el artículo 668 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el deber alimentario de los abuelos y, en su oportunidad, ha efectuado una interpretación del artículo 367
del Código Civil derogado, actual artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con el interés superior de los niños comprometido y ha sostenido que resultaba “…
inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno”, entendiendo que resultaba suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor (conf. CSJN, “F.,
L., c./ L., V., 15/11/2005).
Lo hasta aquí expuesto no significa que la obligación de los abuelos haya perdido el carácter de subsidiaria.
Se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba