Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2023, expediente FMZ 042831/2022/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

42831/2022

Incidente Nº 2 - ACTOR: TUBHIER S.A. DEMANDADO: AFIP

s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 42831/2022/2/CA1, caratulados

INC APELACION EN AUTOS TUBHIER c/ AFIP s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

, venidos del Juzgado

Federal de San Luis a esta Sala “A” para resolver la procedencia formal del

recurso extraordinario interpuesto en fecha 31/08/2023 por la actora CONSIDERANDO:

OTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. JUAN

V

IGNACIO PEREZ CURCI

1) Que contra la resolución de fecha 16/08/2023 dictada por

esta Alzada, en cuanto decidió revocar la medida cautelar innovativa de fecha

22/12/2022, la apoderada de la actora interpone recurso extraordinario federal.

En primer lugar, realiza un análisis de la resolución atacada y

expresa los argumentos por los que entiende que se encuentran acreditados los

requisitos formales y sustanciales que permiten la concesión del recurso

interpuesto.

Al respecto, refiere que la cesación de los efectos de la medida

cautelar concedida en primera instancia implica que la empresa prosiga con

sus plantas inactivas por un prolongado tiempo, lo que genera un perjuicio

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

37720448#388571884#20231024093825725

imposible de ser subsanado tras muchos años de litigio, dado los necesarios

tiempos de la justicia.

Sostiene que se ha ignorado su carácter de empresa promovida,

de modo que la parálisis de sus plantas puede comprometer el compromiso de

sus obligaciones promocionales, con el riesgo de que la propia AFIP declare la

caducidad del régimen.

Entiende que existe en autos cuestión federal suficiente, toda

vez que deviene necesaria la interpretación de normas de naturaleza federal

como la Resolución General AFIPSC 5271/2022 y normas complementarias

y reglamentarias, y especialmente la incidencia en el caso de los tratados

internacionales (75 inc. 22 Constitución Nacional), entre ellos el Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante “GATT

1994

) aprobado por la ley 24.425, que también aprobó el acuerdo sobre el

establecimiento de la Organización Mundial de Comercio y de los restantes

Acuerdos alcanzados al finalizar la Ronda Uruguay del GATT.

También dice que está en juego otra norma federal, que es la

Ley 22.021, ya que los efectos de la resolución recurrida colocan a la empresa

frente al riesgo de la declaración de caducidad de los beneficios

promocionales previstos en dicho cuerpo legal.

Por otro lado, critica que en la resolución atacada se haya

afirmado que “(…) a los fines de garantizar el derecho de defensa de la

demandada y el principio de congruencia, corresponde circunscribir el

análisis de la presente a las declaraciones SIRA que la actora indica en su

escrito inicial conforme documentación que acompaña, que precisamente son

las mismas que el juez de grado puntualiza en los considerando de su

resolución para justificar la verosimilitud del derecho (…)

.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Sostiene que con ese único argumento se valida el

comportamiento artero de la demandada, que puso en estado de SALIDA las

SIRA luego de interpuesta la demanda y de concedida la cautelar, sabiendo

que de todas maneras con ese solo paso no se pueden concretar las

importaciones debido al resto de los condicionantes que introduce la

Resolución General de AFIPSC, en particular el artículo 9 de ese cuerpo

legal.

Impugna los argumentos de la Cámara en cuanto a que en lo

relativo al permiso para acceder al Mercado Libre de Cambios no sería –en

principio una competencia de la AFIP. Refiere en ese punto que el debate

central en este proceso no es la competencia de la AFIP o del Banco Central,

sino el establecimiento de un mecanismo legal que restringe temporalmente

las importaciones, emitido por la AFIP y la Secretaría de Comercio (Estado

Nacional).

2) Conferido el traslado pertinente, la parte demandada lo

contesta y propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos doy por

reproducidos en honor a la brevedad.

3) Que ingresando al análisis de la cuestión traída a

conocimiento de este Tribunal, corresponde desestimar la presentación de la

parte actora, toda vez que la decisión cuestionada, por no tener carácter de

sentencia definitiva, no es revisable mediante un recurso extraordinario, al

escapar a la esfera propia de dicho recurso.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en cuanto a que “(…) Las resoluciones vinculadas con medidas

cautelares, sea que las decreten, levanten, o modifiquen, no constituyen

sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y no son, por

tanto, susceptibles de reverse por vía del recurso extraordinario, principio del

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

que no cabe apartarse por el hecho de invocarse un gravamen irreparable…

sin demostrarlo en forma concreta (…)” (CS 2051982, “Carr’s San Miguel

S.R.L. c. Dumpex S.A.”, La Ley 1983D663, caso 5047, Disco de

Jurisprudencia La LeyLexco2000). También ha dicho que “(…) Es

improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que

revocó el fallo que había hecho lugar a una medida cautelar, pues la

ausencia de sentencia definitiva con el alcance del art. 14 de la ley 48, no

resulta obviada, en el caso, por la existencia del importante perjuicio

invocado (…)” (CS 1591981, “Clan S.A. c. Empresa Ferrocarriles

Argentinos”, CSN 3031347, Disco de Jurisprudencia La LeyLexco2000).

Así también, el Tribunal Cimero ha dicho que el requisito de

definitividad de la sentencia, no puede suplirse con la invocación de

arbitrariedad a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario (CSJN,

Fallos 298:47; 302:417; 304:1.396).

No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

realizado excepciones a este principio cuando la resolución cuestionada causa

un agravio de imposible reparación ulterior. Sin embargo, no se vislumbra que

sea el caso en estudio subsumible en tal categoría.

A mayor abundamiento, se advierte que los agravios carecen de

contenido encuadrable como una cuestión federal que habilite la instancia

extraordinaria. Cabe recordar lo sostenido por el jurista B.C., quien

manifestó que: "De una sistematización de la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, resulta que el recurso extraordinario

fundado en arbitrariedad no tiene por objeto remediar decisiones

supuestamente erróneas, sino...

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