Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2023, expediente FMZ 042831/2022/2/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
42831/2022
Incidente Nº 2 - ACTOR: TUBHIER S.A. DEMANDADO: AFIP
s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 42831/2022/2/CA1, caratulados
INC APELACION EN AUTOS TUBHIER c/ AFIP s/ ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
, venidos del Juzgado
Federal de San Luis a esta Sala “A” para resolver la procedencia formal del
recurso extraordinario interpuesto en fecha 31/08/2023 por la actora CONSIDERANDO:
OTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. JUAN
V
IGNACIO PEREZ CURCI
1) Que contra la resolución de fecha 16/08/2023 dictada por
esta Alzada, en cuanto decidió revocar la medida cautelar innovativa de fecha
22/12/2022, la apoderada de la actora interpone recurso extraordinario federal.
En primer lugar, realiza un análisis de la resolución atacada y
expresa los argumentos por los que entiende que se encuentran acreditados los
requisitos formales y sustanciales que permiten la concesión del recurso
interpuesto.
Al respecto, refiere que la cesación de los efectos de la medida
cautelar concedida en primera instancia implica que la empresa prosiga con
sus plantas inactivas por un prolongado tiempo, lo que genera un perjuicio
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37720448#388571884#20231024093825725
imposible de ser subsanado tras muchos años de litigio, dado los necesarios
tiempos de la justicia.
Sostiene que se ha ignorado su carácter de empresa promovida,
de modo que la parálisis de sus plantas puede comprometer el compromiso de
sus obligaciones promocionales, con el riesgo de que la propia AFIP declare la
caducidad del régimen.
Entiende que existe en autos cuestión federal suficiente, toda
vez que deviene necesaria la interpretación de normas de naturaleza federal
como la Resolución General AFIPSC 5271/2022 y normas complementarias
y reglamentarias, y especialmente la incidencia en el caso de los tratados
internacionales (75 inc. 22 Constitución Nacional), entre ellos el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante “GATT
1994
) aprobado por la ley 24.425, que también aprobó el acuerdo sobre el
establecimiento de la Organización Mundial de Comercio y de los restantes
Acuerdos alcanzados al finalizar la Ronda Uruguay del GATT.
También dice que está en juego otra norma federal, que es la
Ley 22.021, ya que los efectos de la resolución recurrida colocan a la empresa
frente al riesgo de la declaración de caducidad de los beneficios
promocionales previstos en dicho cuerpo legal.
Por otro lado, critica que en la resolución atacada se haya
afirmado que “(…) a los fines de garantizar el derecho de defensa de la
demandada y el principio de congruencia, corresponde circunscribir el
análisis de la presente a las declaraciones SIRA que la actora indica en su
escrito inicial conforme documentación que acompaña, que precisamente son
las mismas que el juez de grado puntualiza en los considerando de su
resolución para justificar la verosimilitud del derecho (…)
.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Sostiene que con ese único argumento se valida el
comportamiento artero de la demandada, que puso en estado de SALIDA las
SIRA luego de interpuesta la demanda y de concedida la cautelar, sabiendo
que de todas maneras con ese solo paso no se pueden concretar las
importaciones debido al resto de los condicionantes que introduce la
Resolución General de AFIPSC, en particular el artículo 9 de ese cuerpo
legal.
Impugna los argumentos de la Cámara en cuanto a que en lo
relativo al permiso para acceder al Mercado Libre de Cambios no sería –en
principio una competencia de la AFIP. Refiere en ese punto que el debate
central en este proceso no es la competencia de la AFIP o del Banco Central,
sino el establecimiento de un mecanismo legal que restringe temporalmente
las importaciones, emitido por la AFIP y la Secretaría de Comercio (Estado
Nacional).
2) Conferido el traslado pertinente, la parte demandada lo
contesta y propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos doy por
reproducidos en honor a la brevedad.
3) Que ingresando al análisis de la cuestión traída a
conocimiento de este Tribunal, corresponde desestimar la presentación de la
parte actora, toda vez que la decisión cuestionada, por no tener carácter de
sentencia definitiva, no es revisable mediante un recurso extraordinario, al
escapar a la esfera propia de dicho recurso.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en cuanto a que “(…) Las resoluciones vinculadas con medidas
cautelares, sea que las decreten, levanten, o modifiquen, no constituyen
sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y no son, por
tanto, susceptibles de reverse por vía del recurso extraordinario, principio del
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
que no cabe apartarse por el hecho de invocarse un gravamen irreparable…
sin demostrarlo en forma concreta (…)” (CS 2051982, “Carr’s San Miguel
S.R.L. c. Dumpex S.A.”, La Ley 1983D663, caso 5047, Disco de
Jurisprudencia La LeyLexco2000). También ha dicho que “(…) Es
improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que
revocó el fallo que había hecho lugar a una medida cautelar, pues la
ausencia de sentencia definitiva con el alcance del art. 14 de la ley 48, no
resulta obviada, en el caso, por la existencia del importante perjuicio
invocado (…)” (CS 1591981, “Clan S.A. c. Empresa Ferrocarriles
Argentinos”, CSN 3031347, Disco de Jurisprudencia La LeyLexco2000).
Así también, el Tribunal Cimero ha dicho que el requisito de
definitividad de la sentencia, no puede suplirse con la invocación de
arbitrariedad a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario (CSJN,
Fallos 298:47; 302:417; 304:1.396).
No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
realizado excepciones a este principio cuando la resolución cuestionada causa
un agravio de imposible reparación ulterior. Sin embargo, no se vislumbra que
sea el caso en estudio subsumible en tal categoría.
A mayor abundamiento, se advierte que los agravios carecen de
contenido encuadrable como una cuestión federal que habilite la instancia
extraordinaria. Cabe recordar lo sostenido por el jurista B.C., quien
manifestó que: "De una sistematización de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, resulta que el recurso extraordinario
fundado en arbitrariedad no tiene por objeto remediar decisiones
supuestamente erróneas, sino...
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