Incidente Nº 2 - ACTOR: AÑON, MATIAS HUGO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - PNA s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
41655-2017-2 Incidente Nº 2 - ACTOR: AÑON, M.H. Y OTROS
DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - PNA s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.-PGR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que por auto del 17/08/23, la Sra. Jueza de grado intimó a la demandada a fin de que, en el término de 10 días, depositara en autos la suma de $12.088.335,47 que se adeudaba en concepto de intereses en favor de los actores, bajo apercibimiento de ejecución.
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Que, contra esa decisión, el 23/08/23 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 25/08/23.
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Que por auto del 28/08/23, la Sra. Magistrada de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.
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Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que, teniendo en cuenta la fecha de la notificación de la liquidación aprobada en autos -el 17/08/23-, la acreencia reclamada sería presupuestada en el ejercicio pertinente de conformidad con lo normado por el artículo 22 de la ley 23.982.
Pone de relieve que, acompañará copia del Formulario F20, del cual se desprenderá que se ha presupuestado el monto previsto en el requerimiento en cuestión para su cancelación durante el Ejercicio Económico correspondiente,
acreditando de tal modo el efectivo cumplimiento de lo normado en el artículo 22
de la ley 23.982.
Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.
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Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:
esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.
Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.
A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624
establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.
Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración...
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